Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoDenuncia

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente Número: AA10-L-1992-000004

El 7 de diciembre de 1992, según nota del Secretario de la Sala Plena, se dejó constancia de un escrito presentado por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS FUNCIONALES C. A. (DIFUNCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el número 83 del tomo 9-B y del ciudadano M.M.B., titular de la cédula de identidad número 1.874.398, representante legal de la referida empresa, mediante el cual denunció a los abogados H.R.M.P. y SUMMER BIEL MORALES, quienes para ese momento ejercían los cargos de Juez Temporal y Juez Accidental en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, éste último designado mediante Decreto número 102, del 15 de junio de 1992, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, encontrándose el expediente número 14.309, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fase de ejecución.

El 15 de diciembre de 1992, se dio cuenta en Sala del expediente recibido, y se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

El 6 de noviembre de 1996 se dejó constancia de que el solicitante no había consignado el papel sellado requerido por el Juzgado, para proveer lo conducente.

El 23 de noviembre de 2000, con vista en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.920, del 28 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 18 y la parte in fine del artículo 19 del referido Decreto en la que consta la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, se remitió el presente expediente al para entonces Magistrado doctor F.A., en su carácter de Primer Vicepresidente, a los fines de conocer de la presente causa.

Devuelto el expediente a la Secretaria de la Sala Plena, el 2 de noviembre de 2005, se dio cuenta siendo de nuevo ordenado su pase al Juzgado de Sustanciación a los fines de resolver lo conducente.

Mediante oficio número TPE-07-0448, de fecha 7 de junio de 2007, se le solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, información acerca de los abogados H.R.M.P. y SUMMER BIEL MORALES, quienes ejercieron los cargos de Juez Temporal y Juez Accidental en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de verificar su permanencia en el Poder Judicial.

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 365.0707, de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, envió la información solicitada por este Juzgado de Sustanciación, a través de oficio número TPE-07-0448, de fecha 7 de junio de 2007.

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto del presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA FORMULADA

El 7 de diciembre de 1992, el abogado L.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS FUNCIONALES C. A. (DIFUNCA) y del ciudadano M.M.B., representante legal de la referida empresa, presentó escrito de denuncia contra los abogados H.R.M.P. Y Summer Biel Morales, quienes para ese momento ejercían los cargos de Juez Temporal y Juez Accidental en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:

El denunciante indicó que, los hechos que dieron origen al presente recurso fueron los relativos a la sustanciación del expediente número 14.309, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de una demanda intentada por su poderdante, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANAURE C. A., con el objeto de que se le permitiese declarar unilateralmente terminado un contrato de obras celebrado entre ambas empresas, así como que se le pagase la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 587.591,66) por concepto de las obras ejecutadas y no canceladas, se le devolviese las retenciones y se le pagase la cantidad de CIENTO UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.065,81), por concepto de los honorarios profesionales del ciudadano M.M.B., quien fungió como Ingeniero residente en la obra objeto de la demanda.

Señaló el apoderado que, la referida demanda fue admitida el 15 de agosto de 1985, siendo ordenada la citación de la empresa demandada a través de su representante legal, el ciudadano Gaetano Maglione, quien se dio por citado el 10 de septiembre de 1985; asimismo explicó que, posteriormente fueron promovidas excepciones dilatorias, por cuanto su poderdante tachó de falso el poder mediante el cual “los apoderados de la parte demandada se arrogaron la representación de INVERSIONES MANAURE”.

Expuso el apoderado de la empresa denunciante, que el 6 de noviembre de 1985, el tribunal de la causa homologó un acuerdo presentado entre las partes, mediante el cual la parte demandada, convino en la demanda; sin embargo, en virtud de que la misma no dio cumplimiento al convenio, se le solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que procediera a la ejecución del mismo, observando que en vez de procesar su solicitud, el referido Juzgado oyó defensas y alegatos nuevos de la parte demandada, después de haberse llevado a cabo la homologación del referido convenio, sin observar que este medio de autocomposición procesal da por terminado el proceso; que la decisión que homologo el convenio al no ser apelada se constituyó en una sentencia firme, con efecto de cosa juzgada. Indicó que, desde la homologación del convenio hasta la interposición de su denuncia transcurrió un lapso de siete (7) años, sin que se hubiese cumplido la misma.

Argumentó el denunciante, que su apoderado había sido víctima del retardo judicial, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a causa del Juez Temporal H.R.M.P. y el Juez Accidental Summer Biel M. delJ.P. deP.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, tribunal dónde cursó la referida demanda.

Señaló el apoderado judicial de la empresa denunciante, que los referidos jueces fueron los responsables del retardo perjudicial, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consideró anormal que un Juez Temporal le pase a un Juez Accidental una causa en la cual se había homologado un acuerdo entre las partes, para que la decida, cuando de conformidad con lo establecido en el decreto Nº 102, de fecha 15 de junio de 1992, dictado por el Consejo de la Judicatura, se le tenía que pasar al Juez Accidental 20 causas que hubiesen concluido el lapso probatorio; por todo ello el solicitante consideró que el Juez Temporal y el Juez Accidental están presuntamente incursos en el delito penal tipificado en el artículo 207 del Código Penal.

Finalmente solicitó que fuese enviado a este máximo Tribunal el expediente objeto de la denuncia a los fines de que se analice la situación planteada y que se proceda conforme a derecho, a los fines de poder verificar la presunta denegación de justicia en la que incurrió, a su decir, los Jueces denunciados.

II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de determinar el mérito de la presente denuncia, debe este Juzgado de Sustanciación debe resaltar el contenido del primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias; por tanto, es necesario examinar la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, para conocer y decidir el petitun planteado por el solicitante en su escrito. En este sentido, el artículo 266 eiusdem dispone, en relación con las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1.Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3.Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4.Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6.Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8.Conocer del recurso de casación.

9.Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela[1], le atribuye a esta Sala la competencia para:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

De esta forma podemos afirmar que, la competencia de la Sala Plena comprende en primer lugar el conocimiento de los antejuicios de mérito, como etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. Adicionalmente corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer los recursos de queja que sean propuestos contra Jueces Superiores o integrantes de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley, así como la potestad de dirimir conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, según el criterio de Sala Plena expuesto en sentencia Nº 24 publicada el 26 de octubre de 2004.

Se observa entonces que, el funcionamiento en Sala Plena de este Alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente y el legislador estimaron que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 158 del 28 de marzo de 2000, recaída en el caso Micro Computers Store, S.A.

Ahora bien, del escrito de denuncia presentado por el solicitante, se infiere que el fundamento legal de la petición está relacionado con el contenido del numeral 6 del artículo 44, en concordancia con el artículo 2, ambos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presentación de la solicitud, los cuales disponen:

Artículo 44. Además de la competencia que le corresponde conforme al artículo 42, la Corte tiene las siguientes atribuciones:

(…omissis…)

6.- Ordenar al Consejo de la Judicatura, cuando lo crea procedente, abrir averiguación para determinar la responsabilidad en que puedan incurrir los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia.

Artículo 2. La Corte tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Es decir, dentro de las atribuciones conferidas a la extinta Corte Suprema de Justicia estaba la facultad de ordenar al también extinto Consejo de la Judicatura, la apertura de averiguaciones para determinar la responsabilidad disciplinaria en que pudieran haber incurrido los jueces, entre otros funcionarios de la administración de justicia, la cual actualmente se encuentra asignada al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribución que desarrolla mediante la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, por acción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, delegada en la Inspectoría General de Tribunales, quien ejecuta los procedimientos previstos para ello.

Es por ello que estima este Juzgado de Sustanciación, que en efecto correspondía al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer de este tipo de denuncias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de su interposición, como lo era ordenar al órgano administrativo competente abrir averiguación para determinar la responsabilidad en que podían haber incurrido los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia, atribución que en la actualidad se entiende a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de instar –tratándose de jueces, como es el supuesto de autos– a la Inspectoría General de Tribunales a iniciar procedimientos de investigación, cuando existan elementos para ello, razón por la cual pasa este Juzgado de Sustanciación a proveer respecto de la presente solicitud en los siguientes términos:

El ordenamiento jurídico venezolano prevé para quienes se sientan afectados por actuación u omisión judicial, la posibilidad de denunciar para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, estableciendo las condiciones, requisitos y procedimientos para ello. Ahora bien, en lo que concierne a ciertos procesos, como el de naturaleza disciplinaria, dirigido a la imposición de sanciones (amonestación, suspensión y destitución), se persigue la determinación de responsabilidad personal del Juez, por lo que es condictio sine qua non que la persona contra la cual sea interpuesta la denuncia se encuentre ejerciendo dicho cargo.

De esta forma, las denuncias contenidas en la solicitud que encabeza los autos, tienen como sujeto pasivo a los abogados H.R.M.P. y Summer Biel Morales, quienes para ese momento ejercían los cargos de Juez Temporal y Juez Accidental en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, pero que en la actualidad no ejercen dentro del Poder Judicial cargo alguno de juez, como se evidencia de la información recabada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inserta al folio 20; de manera que un pronunciamiento en el sentido de instar que sea ordenada la apertura de una averiguación para determinar la responsabilidad disciplinaria de los referidos abogados, por la presunta comisión de faltas tipificadas en la Ley de Carrera Judicial, cuando ya no ocupan los cargos de Jueces, carece de todo sentido y utilidad práctica, ya que tales sanciones están relacionadas con su situación funcionarial (amonestación, suspensión o destitución del cargo ) por ende –las mismas-no son aplicables cuando esta vinculación ha cesado. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la presente petición, y así se decide.

– III –

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud planteada por el abogado L.B.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS FUNCIONALES C. A. (DIFUNCA) y del ciudadano M.M.B., representante legal de la referida empresa, contra los abogados H.R.M.P. y SUMMER BIEL MORALES, quienes para el momento de la interposición de la denuncia ejercían los cargos de Juez Temporal y Juez Accidental en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a los 4 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-1992-000004

En (4) de octubre de dos mil siete (2007) siendo las diez de la mañana (10: 00), fue publicada la decisión que antecede.

[1] Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004.

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