Sentencia nº 01147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-1129

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 11194/2012 de fecha 25 de junio de 2012, recibido el 13 de julio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.S.V., cédula de identidad Nº 9.410.650, contra la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUCIÓN, sin identificación en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia de fecha 14 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano G.A.S.V., ya identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido de la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUCIÓN. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar servicios “…En fecha 16 DE FEBRERO DE 2011 (…) bajo la supervisión u orden del ciudadano R.M., desempeñando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 24 X 24 HORAS. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 1.843,00 mensual…”. (sic).

Indicó que en fecha 31 de mayo de 2012, “…fu[e] despedido por el ciudadano RAMOS, en su carácter de JEFE DE GRUPO…” (sic).

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la “Ley Orgánica del Trabajo” y fundamentó su solicitud en el “artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 14 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer y decidir el presente caso, en los siguientes términos:

…En dicha calificación de despido, se observa que la denominación del cargo desempeñado por el accionante, es agente de seguridad, que el tipo de jornada laboral fue de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, con un salario de Bs. 1.843,00 y que el tiempo de servicio es superior a tres (3) meses, pues se dio inicio a la misma el 16 de febrero del pasado año hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de su despido, sin que se advierta de autos que el empleador solicitara autorización ante la Inspectoría del Trabajo para despedir al trabajador, condiciones particulares que no lo exceptúan de la protección de la inamovilidad especial contenida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 390.453 del 26 de diciembre de 2011 (…).

De todo lo anterior, se puede concluir que el ciudadano G.A.S.V. se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no puede ser despedido sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de allí que quien decide se encuentra totalmente convencida que el Juzgado que dirige no tiene jurisdicción para conocer del despido injustificado (…) pues el accionante se encuentra amparado de inamovilidad (…) y es la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que debe conocer la situación…

(sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe la Sala referirse a las normas atributivas de competencia previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(,,,)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

…Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las normas citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, establecido en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que mediante decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

De la revisión de las actas que integran el expediente se aprecia que el accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUCIÓN, el 16 de febrero de 2011 y que el 31 de mayo de 2012 fue despedido de dicha empresa, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista “…en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; en razón de lo cual con fundamento “…en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (ambas normas hoy derogadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, debe observarse que el artículo 89 del referido Decreto, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[las] solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en las estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe precisarse que el novísimo Decreto Ley establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrán disfrutar los trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (artículo 420 numeral 5); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419 numeral 9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley se también están protegidos y protegidas por inamovilidad los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en la materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social del trabajo.

De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega la facultad de decretar la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto Ley.

Respecto a lo antes expuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 (y no en la “Gaceta Oficial N° 390.453” como lo señaló el tribunal remitente) del 26 de ese mismo mes y año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”

“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

(…Omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el referido Decreto de inamovilidad el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del mes de diciembre del año 2011- fecha de publicación del nuevo Decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito. Así se establece.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que el ciudadano G.A.S.V. comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de febrero de 2011, siendo -supuestamente- despedido el día 31 de mayo de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad al servicio de su empleador; 2) que desempeñaba el cargo de “AGENTE DE SEGURIDAD”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y 3) que aparentemente no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento del despido, el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto Presidencial N° 8.732. Por tanto, lo peticionado por el actor debe ser decidido por la Inspectoría del Trabajo respectiva y en razón de ello el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.S.V. contra la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUCIÓN.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01147.
La Secretaria, S.Y.G.

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