Sentencia nº 01138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1057

El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N°2012-608 de fecha 2 de julio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento de paternidad intentada por la abogada A.C.M.C., INPREABOGADO N° 150.902, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.C.M., cédula de identidad N° 12.095.463, de la ciudadana M.T.C.M. y del ciudadano J.R.C.M., con cédulas de identidad N° 16.855.078 y 15.573.102, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 11 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, para conocer del caso de autos.

En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la abogada A.C.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.C.M., interpuso solicitud de reconocimiento de paternidad de la ciudadana M.T.C. Montilla y del ciudadano J.R.C.M., antes identificados, en los siguientes términos:

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Civil, “…se sirva declara el RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE J.R.C.M., M.T.C.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.855.078 y V-15.573.102, de 33 y 31 años de edad, y quienes nacieron en caracas, los días 25-09-1979 y 22-12-1980, respectivamente…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Indicó que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 232 del Código Civil “…los nombrados a ser legitimados J.R.C.M., M.T.C.M., son [sus] hijos (…) y los reconoce como tal, y (…) firma dicha solicitud en prueba del consentimiento a que se refiere el artículo 233 del Código Civil…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

En virtud de lo anterior, solicitó que “…quedan autorizados [sus] prenombrados hijos, para usar [su] apellido y disfrutar de todas las prerrogativas y derechos que la ley le confiere a los hijos (…) reconocidos…”.

Mediante decisión del 11 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

…La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de las hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada.

A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que establece:

‘Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija, será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El Registrador o Registradora sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así de dos testigos’.

El caso que nos ocupa, el reconocimiento de dos (2) hijos, J.R.C.M. y M.T.C.M., supra identificados, declaración efectuada por quien señala ser su legítimo padre, ciudadano J.R.C.M., supra identificado, se encuadra perfectamente dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo es de notar, que tal declaración no ha sido presentada por ante el órgano correspondiente, pues se evidencia de la norma anteriormente transcrita que tal declaración le corresponde conocer a un órgano de la administración, es decir, el Registrador Civil.

Por lo cual y resultado de un sencillo razonamiento, se infiere de la norma citada, que es menester de la parte interesada, concurrir ante la autoridad administrativa correspondiente, y solicitar previa exposición de la declaración, el Reconocimiento de Paternidad, que en el caso que nos ocupa, es el objeto que impulsa al sentenciador para resolver.

…(Omissis)…

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 95, de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa. En consecuencia y conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada…

. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió el expediente en la Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23 numeral 20, que establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo, dicha competencia fue regulada en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala. Así se decide.

Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…

.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, procedió a delimitar el alcance y contenido del mencionado artículo, estableciendo lo siguiente:

…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…

.

Determinado lo anterior, se advierte que el órgano jurisdiccional consultante declaró “…la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa…”, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a la Administración Pública por órgano del Registro Civil el reconocimiento de paternidad.

Ahora bien y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 95 y siguientes se establecen:

…Declaratoria ante el Registro Civil

Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija, será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El Registrador o Registradora sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así de dos testigos.

Inscripción en el Registro Civil

Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.

Acta de reconocimiento

Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:

1. Declaración expresa del padre o la madre que efectúe el reconocimiento.

2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.

3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.

4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.

5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Participación obligatoria

Artículo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada…

.

De los artículos transcritos se desprende, que la solicitud de reconocimiento del hijo o la hija será declarado ante el Registro Civil, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.

Por lo tanto, visto que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que, corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, debe declararse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de reconocimiento interpuesta. En virtud de lo anteriormente expuesto, se confirma el fallo sometido a consulta obligatoria. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reconocimiento de paternidad intentada por la apoderada judicial del ciudadano J.R.C.M..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01138.
La Secretaria, S.Y.G.

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