Sentencia nº 01271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1404

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 9.640/2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, recibido el 5 de octubre de ese mismo año, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.273, asistida por el abogado E.J.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.893, contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN” (antes Fundación del Niño), cuyos estatutos sociales de creación fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el N° 30, Folio 77, Tomo 18, Protocolo 1°; modificados el 2 de mayo de 2008, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 21, Tomo 12 del Protocolo Primero, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.369 del 19 de febrero de 2010.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión dictada el 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 9 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana Y.J.D.F., debidamente asistida por el abogado E.J.M.G., ambos identificados, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Nacional “El Niño Simón” (antes Fundación del Niño), en los términos siguientes:

Señala que el 19 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la prenombrada Fundación, y que para el momento de su despido, esto es, el 13 de enero de 2012, ocupaba el cargo de “Directora de un Centro de Educación Inicial”, devengando un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 3.481,00);

Afirma que “…fu[e] despedida estando en un periodo de incapacidad…” (sic), por cuanto para el momento en que la ciudadana I.G., sin identificación en autos, en su condición de Coordinadora de Programas Educativos de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, le entregó la carta de su “Despido”, se encontraba de reposo médico.

Por otra parte, aclara que no era personal de confianza ni de dirección, por cuanto “…sólo emitía las líneas y directrices que emanaban de la gerencia de Recursos Humanos y en ninguna circunstancia efectuaba ingresos, egresos, traslados de personal, lo que permite inferir que no dirigía el [Departamento de] Recursos Humanos del Centro…”.

En razón de lo expuesto, solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, con fundamento en el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, aplicable ratione temporis.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA JURISDICCIÓN

De conformidad con lo señalado [en] el libelo por la parte actora, en la presente causa, la misma se encontraba de reposo para el momento del despido, lo que implica una suspensión de la relación de trabajo, y consecuencialmente inamovilidad laboral, teniendo atribuida la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de tales casos (…).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, e[se] Juzgado (…) declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO COMPTENETE SEGÚN LA UBICACIÓN DE LA EMPRESA EN LA CUAL SE PRESTO SERVICIO (sic).

(Resaltados de la cita y agregados entre corchetes de este fallo).

Por auto del 20 de septiembre de 2012 dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala a cuyos efectos libró el oficio N° 9.640/2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos. A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 20 de enero de 2012 la ciudadana Y.J.D.F., ya identificada, asistida por abogado, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Nacional “El Niño Simón” (antes Fundación del Niño), en virtud de haber sido despedida -a su decir- injustificadamente, por encontrarse en reposo médico al momento de ocurrir el despido.

Ahora bien, esta Sala estima oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, ratificado recientemente por la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante fallo N° 56 publicado el 23 de octubre de 2012, relacionado con el régimen aplicable a los trabajadores y trabajadoras de las Fundaciones.

En este sentido, la referida sentencia de la Sala Plena, señaló lo siguiente:

…el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica per se que se trate, también de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, esta Sala Plena ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme a ello, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos que integran la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia de esta Sala Plena N° 182 del 3 de julio de 2007.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.”

A partir de estas premisas, la Sala en dicho fallo concluyó que:

‘…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados’ (Subrayado del original).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, dicha Sala Constitucional partió de reconocer que ‘…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público’. Es por ello que en el mismo fallo se apuntó que, en consecuencia, ‘…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable’

.

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala procede a analizar el caso concreto sobre la base de la normativa laboral vigente para la oportunidad cuando fue despedida la actora.

En este orden de ideas, debe traerse a colación el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo de 2002, vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, que entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, aplicable ratione temporis, dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Por su parte, en el novísimo Decreto Ley se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado, tal como lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en razón del tiempo.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Además, conforme al nuevo Decreto Ley se encuentran también protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); y e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el hecho social trabajo.

A estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 del 6 de mayo de 2011(hoy artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedida la ciudadana Y.J.D.F., esto es, el 13 de enero de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, en cuyo artículo 8 se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

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De los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de 2011, actualmente artículos 421 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin que actualmente sea determinante el salario devengado.

Con relación a las señaladas excepciones, considera la Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace mención el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente:

En primer lugar, se observa que la ciudadana Y.J.D.F. comenzó a prestar sus servicios para la Fundación Nacional “El Niño Simón” (antes Fundación del Niño) en fecha 19 de septiembre de 2005, siendo despedida el 13 de enero de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad.

Sin embargo, respecto al tipo de cargo desempeñado esta M.I. advierte que la prenombrada ciudadana, ocupó como último cargo el de “Directora de un Centro de Educación Inicial” lo cual permite inferir -prima facie- que ejercía un cargo de dirección, pese a lo expuesto por la trabajadora en su escrito (vuelto del folio 1 del expediente) quien luego de describir las actividades que desempeñaba, afirma que seguía las directrices de la Gerencia de Recursos Humanos; aspecto que tendrá que ser evaluado por el órgano competente.

En orden a lo anterior, estima la Sala que a la ciudadana Y.J.D.F. no le es aplicable el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y, por tanto, no goza de la protección de inamovilidad laboral en él consagrada.

Determinado lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado remitente a quien se ordena devolver las actuaciones para que la causa continúe su curso de ley. En consecuencia, se revoca la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Y.J.D.F. contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN” (antes Fundación del Niño).

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En primero (01) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01271.
La Secretaria, S.Y.G.

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