Sentencia nº 02819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0307

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2004-1087, del 06 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MISTEIRA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.017, asistida por la abogada L.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

El 02 de febrero de 2005, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana Misteira Ríos, asistida por la abogada L.G.M., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Municipio L. delE.A.. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que el 16 de abril de 2002 comenzó a prestar sus servicios en el referido Municipio, hasta el 23 de noviembre de 2004, fecha en la que fue despedida -a su decir- sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo agregó, que para ese momento, devengaba un salario mensual de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00).

El 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(...) observa este Tribunal, que la parte actora aduce lo siguiente: ´(...) En fecha 16-04-2002, comencé a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, (...). Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de (…) (Bs. 321.000,00) (…)´.

(…) se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga (sic) de inamovilidad, decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13-01-03 (…).

De lo anterior se observa, que en su solicitud por la ciudadana MITEIRA (sic) RIOS (sic), indicó que fue despedida sin justa causa (…), lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

En tal sentido (…), este Juzgado (…), con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial (…).

De la transcripción anterior se desprende, que el referido Juzgado consideró que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fue ejercida por la accionante, en virtud de haber sido despedida injustificadamente.

Así, del análisis del expediente la Sala observa, que en su solicitud la peticionante manifestó que el 16 de abril de 2002 empezó a laborar para el Municipio L. delE.A. hasta el 23 de noviembre de 2004, fecha en la que fue despedida -a su decir- sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo agregó, que para ese momento, devengaba un salario mensual de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00).

Indicó, que ante la actitud asumida por su patrono, acudió al órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

Al respecto, debe precisar esta Sala que el mencionado artículo 187, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causal alegada para despedirlo, y solicitar en consecuencia, el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al A quo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la referida Ley se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los siguientes trabajadores: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Igualmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

En ese sentido, el Juzgado consultante hizo referencia al Decreto de Inamovilidad Especial Laboral N° 2271 de fecha 11 de enero de de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 del 13 del mismo mes y año, dictado a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Juzgador que para el momento del despido de la peticionante, el Decreto de Inamovilidad Especial Laboral que se encontraba vigente era el N° 3154 del 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.034 de la misma fecha, y no el Decreto N° 2271 como erróneamente señaló el tribunal remitente de la consulta.

En efecto, el referido Decreto N° 3154 estableció en los artículos 1, 2 y 4, lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector de Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

.

De esta manera, se observa que en su escrito libelar, la actora indicó que devengaba como último salario normal mensual la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), monto éste inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial, resultando forzoso concluir que la trabajadora reclamante estaba presuntamente amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República. En consecuencia, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, la cual deberá verificar si la accionante ostentaba la cualidad de funcionaria pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana MISTEIRA RÍOS, asistida por la abogada L.G.M., antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En doce (12) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02819.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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