Sentencia nº 01270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1398

Mediante oficio Nº 8296/2012 de fecha 19 de julio de 2012 recibido en esta Sala el 3 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.031.262, asistido por la abogada Duniechka Agüero Corro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 156.235, contra la sociedad mercantil EXSER CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 70-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 6 de julio de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 9 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el ciudadano A.M.D.B., antes identificado, asistido por la abogada Duniechka Agüero Corro, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Exser Consultores Gerenciales, C.A., en los términos siguientes:

Que celebró con la prenombrada empresa un contrato de trabajo a tiempo determinado para prestar servicios como “Técnico de Garantía”, cuya duración era del 6 de julio de 2011 hasta el 2 de enero de 2012.

Asegura que el 18 de noviembre de 2011 le informó a la Gerencia de Garantías y al Departamento de Recursos Humanos “sobre el nacimiento de [su] menor hija.” (Agregado de la Sala).

Manifiesta que el 21 de noviembre de 2011 se dirigió a “SÍRAGON DE VENEZUELA”, a consignar la “Planilla de Registro de Nacimiento emanada del Centro de Salud (…) para así comenzar a disfrutar del Permiso por Paternidad establecido en la Ley sustantiva Laboral, el cual [le] fue concedido sólo por los primeros cinco (05) días hábiles siguientes, alegando [sus] superiores que dicha infracción a [sus] derechos laborales se debía a la excesiva carga de trabajo que padecía la sociedad irregular ‘SÍRAGON DE VENEZUELA’ ya que (…) estaba muy nuevo en el cargo.” (Sic). (Destacado del escrito). (Corchetes de la Sala).

Sostiene que el 3 de enero de 2012 celebró con la empresa demandada un nuevo contrato de trabajo para desempeñar el cargo de “Analista de Garantías”, cuya fecha de vencimiento era 29 de junio de 2012.

Indica que el 28 de junio de 2012 el ciudadano E.R., actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil EXSER Consultores Gerenciales, C.A., le “comunicó que [su] contrato se había vencido y que no habría renovación (…) a lo que (…) le notifi[có] que goz[a] de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal hasta que [su] hija cumpla dos (02) años de edad” ante lo cual el representante de la empresa le manifestó “que [su] contrato se venció y que la Inamovilidad no la disfruta[ba] porque [su] contrato era a tiempo determinado y ya estaba vencido que no habría renovación.” (Sic). (Agregado de la Sala).

Señala que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, contemplada en el primer aparte del artículo 339 del Decreto Presidencial N° 8.938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por la “inamovilidad general” prevista en el “Artículo 86 del mismo Decreto Ley, ya que de acuerdo a lo establecido en su Artículo 64 Primer Aparte, el contrato que celebr[ó] es NULO, ya que el mismo no se contempla ninguno de los supuestos establecidos en sus Literales; por eso [su] relación de trabajo es a tiempo determinado.”(Sic). (Destacado del escrito). (Corchetes de la Sala).

Afirma que fue despedido sin justa causa, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante decisión de fecha 6 de julio de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que el solicitante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción. En su declaración el Juez indica lo siguiente:

…La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 420 establece quienes están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral (…). De igual forma el artículo 421 ejusdem establece: ‘…se aplicaran también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas y a lo que determine la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, existiendo una prórroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 8.732, publicado en gaceta Oficial en fecha 26 de diciembre de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 6 establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen…los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres meses al servicio…contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato…los contratos por una labor u obra determinada mientras haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Decreto que este que no fue derogado en las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo-Ministerio del Trabajo-, siendo este el único habilitado para ello.

En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

(Sic). (Destacado del fallo).

Por auto del 19 de julio de 2012 el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, sobre la consulta del fallo dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en el que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos. A tal efecto, la Sala observa:

El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido, por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la que le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además ese derecho se amplía hasta por un lapso de dos años.

Además, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos casos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia, que el accionante alega haber informado el 18 de noviembre de 2011 a la Gerencia de Garantías y al Departamento de Recursos Humanos el nacimiento de su hija y, que el 21 del mismo mes y año consignó la “Planilla de Registro de Nacimiento emanada del Centro de Salud.”

Visto el anterior alegato debe la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conforme al cual:

Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, debe hacerse referencia a la sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 en la que la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

…omissis…

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

(Destacado de la Sala).

De acuerdo con la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada previamente calificada por el Inspector del Trabajo y la inamovilidad por fuero paternal se inicia desde el momento de la concepción.

Determinado lo anterior de los alegatos esgrimidos por el actor en la demanda, la Sala aprecia, que este fue despedido el 28 de junio de 2012, cuando presuntamente se encontraba en ese momento amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, toda vez que el nacimiento de su hija acaeció en fecha 18 de noviembre de 2011, según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 39 de fecha 1° de marzo de 2012, suscrita y expedida por la Jefa de la Oficina de Registro de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo (folios 6 y 7 del expediente); razón por la cual debe estimarse que el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral contenida en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para el momento cuando se produjo el despido; razón por la cual corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer la solicitud del actor. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.M.D.B. contra la sociedad mercantil EXSER CONSULTORES GERENCIALES, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En primero (01) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01270.
La Secretaria, S.Y.G.
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