Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000263

I

En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 2991, de fecha 2 de agosto de 2006, procedente de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el abogado J.A.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.542, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A.

Dicha remisión se hizo en cumplimiento de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declinó en esta Sala Plena la competencia para decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2004, el abogado J.A.R.U., actuando como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ejerció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), demanda de ejecución de hipoteca contra la empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A. En su libelo, el abogado actor señaló que en fecha 3 de agosto de 2000, su representado otorgó a la sociedad mercantil Agroservicios Mida Calabozo S.A., un préstamo a interés por la cantidad de seiscientos sesenta y seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 666.700.000,00) (hoy Bs. F. 666.700,00). Indicó que el destino de dicho préstamo era “la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la planta de procesadora de semilla ubicada frente a la carretera Nacional que conduce hasta F. deA. – Calabozo, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Guárico”. Después de mencionar las obligaciones contraídas por la deudora, señaló que la empresa demandada constituyó a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (1.666.750.000,00) (hoy Bs.F. 1.666.750,00), sobre una parcela de terreno de veinte mil metros cuadrados; “incluidas la totalidad de las construcciones, edificaciones, bienhechurías y anexidades existentes en la mencionada parcela, así como también todas las cercas, siembras, instalaciones y cuanto bien mueble por su naturaleza y destinación exista en dicho inmueble”. Seguidamente, describió los bienes que están incluidos en las garantías mencionadas, los cuales están vinculados con la cosecha y procesamiento de arroz y otros granos.

Asimismo, alegó que la empresa demandada incumplió en el pago de sus obligaciones, no obteniéndose resultados positivos en las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener dicho pago, quedando el crédito como de plazo vencido. Por ello, demandó la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., estimando la demanda en la cantidad de un mil ciento ochenta y tres millones seiscientos dos mil ciento cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 1.183.602.140,11) (hoy Bs.F. 1.183.602,14).

Previa distribución, la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 8 de marzo de 2005, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la demandada. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

“La hipoteca cuya ejecución se pretende recae sobre una parcela de terreno y la totalidad de las construcciones, edificaciones, bienhechurías, anexidades, cercas, siembras, instalaciones y, cuanto bien mueble por naturaleza, inmueble por destinación exista en dicho terreno. Los inmuebles por destinación se encuentran ampliamente descritos en el documento constitutivo de la referida garantía hipotecaria, y permiten a este juzgador inferir que están destinados al desarrollo de la actividad agrícola.

Resulta impretermitible para quien aquí decide, advertir que el contenido del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del tenor siguiente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:…

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’.

Ahora bien desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la solicitud de ejecución de hipoteca, pues la misma recae sobre una parcela de terreno destinada al desarrollo de la actividad agrícola, por lo que será forzoso para este Juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III

Atendiendo a los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado (…) SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así se decide”.

El 25 de mayo de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia del 2 de junio de 2005, también se declaró incompetente por la materia y planteó el conflicto negativo de conocer, ordenando remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Al relacionar lo anteriormente trascrito, se deduce que la naturaleza de la presente controversia no es de materia agraria, ya que la identidad del conflicto es de carácter mercantil, toda vez que el bien jurídico pretendido por la parte actora, es el cobro del capital prestado y sus accesorios con ocasión del contrato, o que es de materia eminentemente mercantil.

En base a las consideraciones anteriores puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza mercantil, que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna, por lo tanto es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción Mercantil (sic) y así queda establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO (…) declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el presente expediente a la Sala Social (Sala Agraria) (sic) del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la regulación de la competencia

.

La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, declinó en esta Sala Plena la competencia para decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos.

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28).

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., según consta en documento de compraventa con préstamo a interés garantizado con hipoteca, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M. delE.G., bajo el número 41, folios 314 al 338, tomo IV, protocolo primero, tercer trimestre del año 2001, de los Libros de Registro correspondientes. Con relación a este punto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T. señaló, en sentencia Nº 523 publicada en fecha 4 de junio de 2004, diversos criterios atributivos de competencia, los cuales tienen por norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, ellos son, en primer lugar, que verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde además se realice esta actividad y, por último, que la acción ejercida sea con ocasión a la actividad agropecuaria, resultando lógico concluir sobre éste último requisito, que además de ser con ocasión a tal actividad, la acción ejercida o sus efectos pudieren afectarla directa o indirectamente.

En este mismo orden de ideas, la sentencia de esta Sala Plena identificada con el Nº 200, publicada en fecha 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

‘Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

‘Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario'.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).’

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).’

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La G. deL.R.”, (…). Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.(Subrayado nuestro)

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide”.

En el caso de autos, se observa que existen varios elementos que permiten a esta Sala Plena atribuir la competencia para conocer de este caso a los tribunales de la jurisdicción agraria:

En primer lugar, el crédito está destinado a financiar una actividad agropecuaria, concretamente “la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la planta de procesadora de semilla ubicada frente a la carretera Nacional que conduce hasta F. deA.–Calabozo, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Guárico”.

En segundo lugar, la hipoteca cuya ejecución se solicita recae sobre una parcela de terreno de veinte mil metros cuadrados, “incluidas la totalidad de las construcciones, edificaciones, bienhechurías y anexidades existentes en la mencionada parcela, así como también todas las cercas, siembras, instalaciones y cuanto bien mueble por su naturaleza y destinación exista en dicho inmueble”. En la descripción de los bienes que están incluidos en la garantía mencionada, se evidencia que los mismos están vinculados con la cosecha y procesamiento de arroz y otros granos, tales como: “Dos (2) Tolvas de recepción de arroz…”, “Cuatro (4) elevadoras de arroz…”, “Prelimpiadora y limpiadora de arroz…”, “Doce (12) Tanques de cemento para secado de arroz con sus respectivos termómetros…”; “Cuatro (4) tratadoras de granos”, “Dos (2) ensacadoras de granos…”, “Tres (3) silos de cien mil kilos (100.000 kgs) cada uno”, “Una clasificadora de granos para sorgo…”, “Galpón principal de 73, mts. por 35,00 mts. para procesamiento de arroz”.

De lo antes expuesto se deduce que cualquier decisión que se tome en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho inmueble; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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