Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2006-000204

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo a Oficio Nº. 00-130, de fecha 23 de enero de 2006, remitió a la Sala de Casación Social, el expediente N° 2005-000214, contentivo del juicio de cobro del beneficio de alimentación interpuesto por los ciudadanos L.R.A. y A.C., titulares de la cédulas de identidad N° 3.822.740 y 11.143.104 respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas Yineida M.F.V., R.D.V.V., K.F., L.D.V.V., K.D.V.L.E., Z.S., C.H.M., R.S., P.V., L.R.R.M., J.R.L., M.Y., M.N.G.M., Isleydis Salazar, Vismaris Vásquez Marín Y C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.304.146, 11.143.277, 13.424.253, 5.476.204, 11.710.663, 11.144.854, 10.200.387, 12.505.133, 9.421.589, 12.672.418, 8.399.381, 10.855.003, 13.541.292, 13.540.589, 11.854.465 y 15.202.150 respectivamente, (según consta de Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo de 2004, anotado bajo el número 89, Tomo 28, y el 31 de mayo de 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría); contra La Corporación de S. delE.N.E. y La Gobernación del Estado Nueva Esparta.

El Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, declinó la competencia, en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, que mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2005, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo de esta manera el presente expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, la cual, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006, se declaró incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Plena de este Tribunal.

El 28 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2004, los abogados L.R.A. y A.C. actuando en representación de un grupo de obreros al servicio de la Corporación de S. del estadoN.E., ut supra mencionados, presentaron escrito de demanda ante la Unidad de Receptoría y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Asunción, mediante el cual señalaron:

“Nuestros representados laboran como Obreros al servicio de la Corporación de S. delE.N.E., cuyo instituto autónomo fue creado por la Ley de S. delE.N. Esparta….

Es el caso que, el 1° de enero de 1999, entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, (…) estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público, entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria….

El 05 de noviembre de 2001, mediante Auto (sic) expreso dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Nueva Esparta, fue Homologado y ordenado el Depósito, del Contrato Colectivo suscrito entre la representación patronal de la Corporación de S. delE.N.E., La Procuraduría General del Estado, y el Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.N.E. que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores de la mencionada corporación entre los años 2001 (retroactivamente), 2002 y 2003. Y en su Cláusula N° 33 P.P.A., expresamente establece:

LA CORPORACIÓN DE SALUD, se compromete a suministrar a sus trabajadores y trabajadoras comida sana y abundante en los centros donde exista este servicio, en los lugares donde no se suministre la comida se le cancelará en efectivo la cantidad de Nueve Mil Bolívares Exactos Mensuales (Bs. 9.000,00). Tanto lo pagado en efectivo como el valor de la alimentación suministrada le será computado en el salario para los efectos de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales (…).Igualmente CORPOSALUD se compromete a cancelar el beneficio de la Cesta Alimentaria (Cesta Ticket).

.

Por lo que la CORPORACION DE SALUD debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores, sea cual fuere la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido. Esto quiere decir, que desde que asumió el compromiso legal no les ha pagado a nuestros representados los montos correspondientes a la cesta ticket.”

En fecha 1° de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto admitió en cuanto ha lugar en derecho a la demanda de cobro de obligaciones laborales.

El Tribunal de Juicio del Trabajo, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, expresó lo siguiente:

…Este Juzgado, según se desprende del libelo de la demanda, y de la contestación de la demanda, observa que en actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Nueva Esparta, la representación sindical presentó formales reclamos por este concepto, cuyas negociaciones se iniciaron el 26 de de noviembre de 2002, con la comparecencia de ambas partes, para lo cual en el despacho del trabajo se celebraron numerosas reuniones, y que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2003, la Inspectora del Trabajo, concede las 120 horas para iniciar la huelga y abre una etapa de negociaciones a tal efecto, y, en fecha 16 de diciembre de 2003, solicita que dicha funcionaria fije los servicios mínimos y que hasta la oportunidad de la presentación de la demanda, el despacho del Trabajo no había proveído lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado, considera que estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa, por tanto declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado (sic) Anzoátegui…

El 1° de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de la declinatoria de competencia, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…resulta incomprensible a este Juzgado Superior que, ante una omisión de trámite en la vía administrativa (falta de respuesta de la Ministra del Trabajo), la jueza de la decisión in comento señale que “estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa”, razón por la que, según su entender, debe pasar a conocer este tribunal. Obviamente, si no está agotada la vía administrativa (y ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no una incompetencia por la materia.

No observa, por otra parte, la juez declinante que la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponde a los tribunales laborales (…).

En resumen, ni por la materia (…), ni por las personas (…), ni por el motivo (…) que aduce el juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es competente en el caso este Juzgado Superior...

En tal sentido, al declararse manifiestamente incompetente el mencionado Tribunal, solicita de oficio la regulación de la competencia, para lo cual remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Social de este M.T., dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la regulación de la competencia y, por vía de consecuencia, declinó la misma en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para la resolución de los conflictos que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, la doctrina de esta Sala Plena, había establecido que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., abandonó tal criterio, al considerarse competente para dirimir los conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se concluye entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde resolver a la Sala Plena de este M.T..

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de jurisdicción contencioso-administrativo, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón esta Sala Plena asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir del presente juicio de cobro de obligaciones laborales. Así se decide.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Ahora bien, como quedo señalado anteriormente, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente en razón de la materia, argumentando que al estar pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no está agotada la vía administrativa y, en consecuencia, declinó su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien a su vez se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

Habiéndose planteado en el presente juicio un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción contencioso-administrativo, con ocasión de una demanda de cobro del beneficio de cesta ticket, la cual deriva de una relación laboral de obreros al servicio de la Corporación de S. del estadoN.E., la Sala estima conveniente analizar la naturaleza jurídica de la misma.

De la lectura de los autos se evidencia que los demandantes constituyen un grupo de obreros al servicio de Corporación de S. del estadoN.E., los cuales solicitan que les sea cancelado el beneficio de cesta ticket alimentario, por cuanto desde que la mencionada Corporación asumió el compromiso de otorgárselos, el precitado beneficio no les ha sido cumplido.

Ahora bien, observa la Sala que la presente demanda la intentan obreros al servicio de la Administración Pública Estadal, con lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 6º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:”

…Omissis…

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

Artículo 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Negrillas de la Sala).

Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de S. del estadoN.E. es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

  2. - COMPETENTE al TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para conocer del presente juicio del beneficio de alimentación.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN JESÚS E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

(PONENTE)

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000204.-

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