Sentencia nº 00678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2004-0349

El Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala, mediante Oficio Nº 2.312 de fecha 20 de abril de 2004, el expediente contentivo de la demanda que por “estimación de gastos” presentara el abogado J.I.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.558, actuando en nombre propio, en virtud de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 30 de julio de 2001, en la cual se absolvió a dicho ciudadano en el juicio iniciado por acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo por la comisión de los delitos de lesiones personales y porte ilícito de arma, y se condenó al Estado al pago de las costas del proceso, conforme a lo establecido en “los artículos 277 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dicha remisión fue realizada en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera dicho juzgado, mediante decisión del 7 de octubre de 2003.

En 4 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 6 de julio de 2000, el abogado M.A.R.P., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acusación contra el ciudadano J.I.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.742.537, indicando que la calificación jurídica que debe dársele a la referida acusación por la actuación desplegada por el imputado, es la de lesiones personales graves, tipificada en el artículo 417 del Código Penal, así como el de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem.

Por auto del 14 de julio de 2000, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano M.A.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.099.698, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, presentó escrito de querella contra el imputado.

El 1º de agosto de 2000, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.368, actuando como defensor del imputado, opuso la excepción relativa a la acción promovida ilegalmente; asimismo, presentó defensa de fondo, todo ello en relación con la acusación fiscal. Igualmente, por escrito del 15 del mismo mes y año, procedió a oponer excepciones y a presentar defensa de fondo en relación con la querella presentada por el ciudadano supra mencionado.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 14 de septiembre de 2000, se celebró dicho acto; a tal efecto, luego de que cada una de las partes expusieran sus alegatos, el tribunal de la causa declaró sin lugar la excepción opuesta respecto a la acusación fiscal, admitió la referida acusación por la comisión de los delitos de lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego, declaró extemporánea la querella presentada y acordó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado. Dicha decisión fue apelada por el defensor del acusado, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que contestara el recurso ejercido.

El presente expediente fue remitido al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por escrito del 23 de octubre de 2000, el defensor del acusado solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión del tribunal de control, en virtud de no haber sido notificadas las partes; tal pedimento fue acordado por el tribunal de juicio, por auto del 25 de octubre de 2000, acordando dejar sin efecto la fijación del juicio oral.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el Fiscal Sexto del Ministerio Público dio contestación a la apelación incoada por el defensor del acusado contra la decisión dictada por el Tribunal de Control el 14 de septiembre de 2000, ordenándose remitir el respectivo cuaderno separado a la Corte de Apelaciones -Sala Nº 3- del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tribunal que, por decisión del 8 de diciembre de 2000, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado.

Cumplidas las notificaciones de ley, en fecha 14 de diciembre de 2000, se acordó la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo celebró la audiencia oral y pública, y en fecha 25 del mismo mes y año, fue publicada la decisión en la que se condenó al acusado a sufrir la pena de multa por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y se absolvió al acusado de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del delito de lesiones graves.

Luego, por escrito del 8 de febrero de 2001, presentado ante el Tribunal de Juicio Nº 3, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo apeló de la decisión antes señalada, razón por la cual se ordenó la notificación del defensor del acusado, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto y promoviera las pruebas pertinentes; dicha representación dio contestación a la apelación, por escrito del 22 de febrero de 2001; en consecuencia, fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones –Sala Nº 1- de la Circunscripción Judicial Penal del mismo Estado. Asimismo, la representación del acusado presentó sendos escritos contentivos del recuso de apelación contra la referida decisión, ante el Tribunal de Control, así como ante la Corte de Apelaciones -Sala Nº 2- del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La Corte de Apelaciones –Sala Nº 1- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por auto del 13 de marzo de 2001, admitió el recurso interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral; llegada dicha oportunidad se celebró la misma.

En fecha 1º de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones -Sala Nº 2- del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el acusado, toda vez que no fue interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la decisión recurrida.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones -Sala Nº 1- del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante decisión del 2 de abril de 2001, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del mencionado Estado, razón por la que procedió a anular la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 3 del 15 de enero de 2001, publicada el 25 del mismo mes y año; en consecuencia, se ordenó la realización de una audiencia oral ante otro juez de juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fechas 31 de mayo y 26 de junio de 2001, acordó diferir la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública. Dicha audiencia se celebró el 23 de julio de 2001, declarándose al culminar la misma que el acusado debía ser absuelto.

En decisión del 30 de julio de 2001, el Juez de Juicio Nº 3 dictó sentencia absolutoria declarando, en primer lugar, la absolución del ciudadano J.I.I.G., de los cargos formulados por la representación fiscal, ordenando el cese de las medidas cautelares que pesan sobre dicho ciudadano, y en segundo lugar, se condenó al Estado al pago de las costas del proceso, conforme a lo establecido en “el artículo 277 y siguientes del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

Por escrito del 14 de agosto de 2001, la abogada M.C.R.C., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, apeló de la decisión absolutoria dictada por el Juez de Juicio Nº 3 el 23 de julio y publicada el 30 del mismo mes y año.

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones –Sala Nº 2- del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, contra la decisión del Juez de Juicio Nº 3 del 30 de julio del mismo año. El 20 de diciembre de 2001, la representación fiscal interpuso recurso de casación contra la sentencia in commento, al cual dio contestación el absuelto, por escrito del 28 de enero de 2002, y el 30 del mismo mes y año, se ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal.

La Sala de Casación Penal del M.T., por decisión del 24 de septiembre de 2002, declaró inadmisible el recurso de casación ejercido.

Devueltas las actuaciones a la Corte de Apelaciones –Sala Nº 1-, el ciudadano J.I.I.G., solicitó que el expediente fuera remitido al Tribunal de Juicio competente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia absolutoria, razón por la cual el 4 de noviembre de 2002, dicha Corte acordó enviar el expediente al Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Por escrito del 15 de noviembre de 2002, el absuelto solicitó a dicho tribunal la devolución del arma de fuego de su propiedad, así como el pago de los gastos o costas en las que incurrió a lo largo del proceso; a tal efecto, el Tribunal de Juicio Nº 3, acordó la devolución del arma de fuego, e indicó a dicho ciudadano que en relación con las costas deberá ser éste quien estime e intime el monto al que ascienden, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito del 1º de octubre de 2003, el ciudadano José Ildemaro Infante Gamarra estimó los gastos originados con ocasión de la causa que se siguió en su contra, de conformidad con los artículos 265, 266, 267, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha estimación arriba a la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), asimismo solicitó fuera practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, y se acuerde la devolución del arma de fuego de su propiedad.

El Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por decisión del 7 de octubre de 2003, declaró su incompetencia para conocer de los autos, declinando en esta Sala el conocimiento del asunto. Dicha decisión indicó lo siguiente:

Vista la solicitud hecha por el ciudadano J.I.I.G., en la que solicita estimación de costas. Este Tribunal, para decidir observa: evidentemente estamos frente a una reclamación de carácter patrimonial, en contra de un representante del Poder Moral, como lo es el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, pues en sentencia de fecha 30-07-2001, (folio 109), el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó en costas al Estado venezolano al resultar vencido en el juicio llevado en contra del ciudadano J.I.I.G..

Ahora bien en atención al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala en su ordinal 6º...`De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la ley a otra autoridad...´

Estima esta Juez, que la competencia por la cuantía en base a la estimación hecha por los accionantes, que es de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,oo Bs.), podría corresponder a la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA SU COMPETENCIA, para conocer en la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser el tema a decidir relativo a demanda Patrimonial contra el estado Carabobo y ser la cuantía superior a la establecida en el artículo 42 ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...

.

Para decidir, la Sala observa:

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala establecer su competencia para conocer de la solicitud de estimación de costas formulada por el ciudadano J.I.I.G., en virtud de haber resultado absuelto en el proceso instaurado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa acusación por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego, todo ello luego de que el Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo declarara su incompetencia para conocer de los autos, aduciendo que corresponde a esta Sala sustanciar y decidir la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 15, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, debe advertirse que si bien esta Sala tiene atribuida la competencia para conocer de las demandas incoadas contra la República, en aquellas causas cuya cuantía supere o exceda los cinco millones de bolívares; ello está sujeto, a tenor de la referida norma, a que la causa no se encuentre atribuida por ley a otro tribunal.

Así, en el caso bajo estudio debe esta Sala atender, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -Extraordinario- Nº 5.552 del 12 de noviembre de 2001, el cual establece que: “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

De igual forma, es menester precisar lo dispuesto por el mismo texto adjetivo en relación con las decisiones absolutorias, supuesto en que encuadra el caso de autos, para lo cual debe atenderse a lo establecido en los artículos 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

(omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Observa la Sala, de las normas supra transcritas, que efectivamente las costas deberán ser fijadas por el tribunal que haya absuelto al imputado, en tal virtud, siendo que en el caso de autos el Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por decisión del 23 de julio de 2001, publicada el 30 del mismo mes y año, absolvió al ciudadano J.I.I.G. y condenó al Estado al pago de las costas del proceso, y al haberse declarado la improcedencia de los recursos ejercidos contra la referida sentencia, corresponderá al tribunal que dictó la sentencia absolutoria, esto es, al tribunal remitente, conocer de la solicitud de estimación de condenatoria en costas.

En consecuencia, estima esta Sala que la competencia para conocer lo relativo al pago de las costas estimadas por el ciudadano José Ildemaro Infante Gamarra, corresponde al Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, tribunal éste que, al conocer de la causa luego de que la Corte de Apelaciones –Sala Nº 1- de la misma Circunscripción Judicial, por decisión del 2 de abril de 2001, declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y anulara la decisión del Tribunal de Juicio Nº 3 del 15 de enero de 2001, publicada el 25 del mismo mes y año, dictó sentencia absolutoria al ciudadano supra identificado, y condenó al Estado al pago de las costas del proceso.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la competencia para conocer de la solicitud de estimación de costas, incoada por el ciudadano J.I.I.G., contra la REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente expediente al tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2004-0349 En veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00678, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no haber asistido a la sesión.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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