Sentencia nº 00883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0575

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, adjunto a oficio T1-SME-2010-390 de fecha 15 de junio de 2010, remitió el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano B.A.C.P., con cédula de identidad

Nº 16.302.632, actuando sin representación, contra la empresa SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA), “actualmente denominada SAMAUCA”, sin identificación en el expediente.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Tribunal, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del caso.

El 30 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano B.A.C.P., antes identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 27 de mayo de 2010.

Señala el actor, que comenzó a prestar sus servicios en la empresa “TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA-LAGUNILLAS), el 13 de noviembre de 2006, la cual en agosto del 2009, fue intervenida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, continu [ó] prestando servicio de forma ininterrumpida para la empresa SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA) y que actualmente se denomina SAMAUCA” y que para el momento de su despido se desempeñaba como “…Supervisor de Operaciones…” devengando un salario mensual de “mil quinientos cuarenta y nueve bolívares

(Bs. 1.549,00)”.

Alega, que fue despedido “por el señor N.Y., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa (…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Mediante decisión del 7 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en los siguientes términos:

“…Ahora bien observa este Juzgado que en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 7.154, el cual prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado regidos por la LOT, hasta el 31 de diciembre de 2010 (…).

Dado que alega el demandante haber devengado un salario (…), encuentra quien aquí decide, que el salario alegado por el demandante al no superar el límite de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere dicho Decreto, es evidente que estamos en presencia de uno de los supuestos de inamovilidad laboral, lo que por mandato expreso del mismo Decreto Presidencial antes señalado, es mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, [que] debe ser dilucidada la demanda (…) conforme a lo previsto en el artículo 454 de la mencionada ley, a través del órgano administrativo del trabajo como lo son las Inspectorías del Trabajo (…), concluye quien aquí decide que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, correspondiéndole a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, por lo que declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para conocer y decidir sobre la solicitud de calificación de despido incoada (…).

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 22 del mismo mes y año, quedó establecido el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 20 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y visto que el presente expediente fue remitido a este Alto tribunal, en virtud del pronunciamiento que en relación a la jurisdicción hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas y dada la remisión efectuada, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 7 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Nº 39.334 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio el cual sería pagadero en dos (2) porciones, conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Destacados del texto).

Posteriormente, el artículo antes transcrito se modificó con ocasión a la reforma parcial dictada mediante el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año. Dicho artículo, quedó redactado como sigue:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Subrayado de este fallo, demás resaltados propios de la cita).

Como puede apreciarse, la modificación introducida tuvo injerencia sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del

  1. de septiembre de 2010 -como lo definía el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010- sino que ahora es a partir del 1° de mayo de 2010, según lo estableció el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010.

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios el 13 de noviembre de 2006, siendo supuestamente despedido el día 27 de mayo de 2010, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que –a su decir- percibía un salario básico mensual de mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.549,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67) se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que se desempeñaba como “Supervisor de Operaciones”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza. Por tales razones, el ciudadano B.A.C.P., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la presente solicitud deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano B.A.C.P. contra la empresa SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA), “actualmente denominada SAMAUCA”.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00883, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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