Sentencia nº 00375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2009-0149

Mediante oficio No. 0005 del 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por desalojo de inmueble incoada por la abogada N.J.R.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.237, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ley N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, contra los ciudadanos R.V. y NEILE PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.275.334 y 10.860.553, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda ejercida y planteó ante esta Sala el conflicto negativo de competencia.

El 4 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre el mencionado conflicto.

En esa misma fecha se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por desalojo de inmueble contra los ciudadanos R.V. y Neile Parra, en los siguientes términos:

Señala, que los demandados se encuentran ocupando ilegalmente un terreno propiedad del Instituto que representa, el cual está ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Indica, que el referido terreno no es apto para la construcción de viviendas, “…ya que existe el riesgo de deslizamiento por la socavación progresiva del talud del margen lateral izquierdo aguas debajo del cauce de la quebrada denominada el Culeco, debido a la proximidad existente entre los inmuebles improvisados y el cauce natural antes mencionado…” (sic).

Manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, “…en los casos en que fueran ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública…”.

En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar la demanda y se comisione a un Juez Ejecutor de Medidas para practicar el desalojo.

El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al expediente.

En fecha 10 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de los demandados. Igualmente, señaló que se pronunciaría por auto separado sobre la solicitud de desalojo.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda ejercida, en aplicación del criterio acogido por la “Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 7 de septiembre de 2004” y declinó la competencia en el Juzgado en lo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

El 31 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte le dio entrada al expediente.

Mediante diligencias de fechas 12 de febrero, 29 de julio, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2009, la apoderada judicial del Instituto demandante solicitó se declinara la competencia en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer el caso bajo examen.

Por auto del 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró su incompetencia para conocer la demanda de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo planteado, es necesario que esta Sala establezca, en primer término, su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, en el caso de autos se ha originado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Así, puede observarse que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual se dispuso que los conflictos de competencia surgidos entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, deben ser conocidos por esa Sala (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 108 publicada el 14 de agosto de 2008).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes mencionado, visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se declina. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la demanda que por desalojo de inmueble incoara la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra los ciudadanos R.V. y NEILE PARRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00375.

La Secretaria,

S.Y.G.

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