Sentencia nº 00101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2009-1076

Mediante oficio N° 1251 de fecha 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por el abogado J. delC.O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.791.209 y 12.836.236, respectivamente, contra el ciudadano O.A.A.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.029.260 y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra el ciudadano O.A.A.Q. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.

En su escrito, el apoderado actor señala lo siguiente:

Que, en fecha 15 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 6:20 p.m., en la carretera Anaro-Maporal, sector Hato Las Mercedes, Municipio Pedraza del Estado Barinas, “ocurrió un volcamiento en dicha vía con lesionado grave, que por tal incidente murió pocos instantes después”, y que el ciudadano fallecido respondía al nombre de L.A.M.G., quien era padre de sus mandantes.

Denuncia, que en el accidente se vio involucrado un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., “…bajo la responsabilidad y en labores propias de la empresa, del empleado de PDVSA, ciudadano O.A.A.Q.”, quien -según aduce- violó “la ley especial e incluso las normativas de seguridad internas de la organización…”.

Manifiesta haber agotado infructuosamente todas las gestiones ante la empresa demandada, con el fin de obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Señala, que el accidente en el cual perdió la vida el padre de sus representados, “trajo como consecuencia la responsabilidad extracontractual de los actores determinados por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del hecho, ratificada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente (…) la cual es especie de hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil…”. (Sic).

En virtud de lo expuesto, solicita que sus mandantes sean indemnizados por el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral causados por la muerte de su padre, por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cinco Mil Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 5.405.036,12).

El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, recibió el expediente.

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa, con base en los argumentos siguientes:

En el caso de autos, se observa que la cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en unidades tributarias en la cantidad de 98.273,384, a razón de 55,00 bolívares por unidad tributaria, suma ésta que a su vez equivale a la cantidad de cinco millones cuatrocientos cinco mil treinta y seis bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.5.405.036,12), tomando en cuenta para ello el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, según Gaceta Oficial N° 39.127, del 26 de febrero del 2009, por ser la referida cuantía superior a la cantidad de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), conforme al literal c) de la citada jurisprudencia, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar que carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada, por cuanto de acuerdo a la transcrita doctrina de casación, el competente para ello es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, por lo que se declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:

En el caso bajo examen el apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra el ciudadano O.A.A.Q. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.

Al respecto, procede examinar el contenido del artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

En desarrollo de la norma antes transcrita esta Sala, en sentencia Nº 01209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 del referido texto legal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, dispuso lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma parcialmente transcrita y al criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que reúnan los siguientes requisitos: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer su competencia para conocer la demanda interpuesta, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple con los requisitos antes señalados y, en tal sentido, observa:

En primer lugar, una de las personas demandadas es la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., con lo cual se cumple el supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

En segundo lugar, debe señalarse que la demanda bajo análisis fue estimada por los actores en la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cinco Mil Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 5.405.036,12), monto este que supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual equivale a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.850.055), pues el valor de la unidad tributaria se encuentra establecido en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), de conformidad con la P.A. Nº 2344 de fecha 26 de febrero de 2009 emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la misma fecha; de esta manera se configura el segundo requisito.

Finalmente, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la muerte del padre de los demandantes.

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito se interpondrán ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo, tratándose de una demanda incoada contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C:A., y tomando en cuenta el monto en que la misma fue estimada, la Sala, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, y en resguardo de los intereses patrimoniales de la República que pudieran verse afectados, debe aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer la demanda de autos, proceso que deberá tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la determinación sobre la competencia, ya aceptada en esta decisión.

III

DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Q. y A.E.M.D., contra el ciudadano O.A.A.Q. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00101.

La Secretaria,

S.Y.G.

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