Sentencia nº 05635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4874

En fecha 08 de julio de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 141-05 del 20 de junio del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.790, asistido por el abogado Nihad Muhammad Hamdan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.477, contra la empresa SISTEMA ELECTRÓNICO DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISTEL SECURITY, C.A.), sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el N° 37, Tomo 7-A.

La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer la presente causa.

El 20 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2001, el ciudadano R.C., asistido de abogado, antes identificados, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa Sistema Electrónico de Seguridad, Compañía Anónima (Sistel Security, C.A.).

En el libelo, el accionante señaló que comenzó a prestar servicios en la referida empresa en fecha 27 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Guardián y devengando un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,oo).

Que encontrándose en período de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la Gerencia de Operaciones de la empresa demandada le notificó su decisión de dar por terminada la relación laboral existente, sin haber incurrido en ninguna causal de despido, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de su Reglamento, solicitó la calificación de su despido, el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

Por auto del 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó a la parte actora -a los fines de la admisión de la causa-, que señalara la fecha del despido y la persona en quien debería recaer la citación y su carácter, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante diligencia del 29 de noviembre de ese año, el accionante, asistido de abogado, expuso que consta en el libelo que la citación deberá recaer en el ciudadano J.S.R.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa Sistema Electrónico de Seguridad, Compañía Anónima (Sistel Security, C.A.); que igualmente consta en el expediente que la fecha del despido fue el 15 de noviembre de 2001.

El 03 de diciembre de 2001, el mencionado Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la empresa demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda; igualmente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio. Posteriormente se llevaron a cabo las notificaciones respectivas y las partes presentaron sus pruebas.

Luego, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, por auto del 28 de marzo de 2005, dio por recibido el expediente y se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

El 20 de junio de 2005, el Tribunal antes referido dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos (folio 39) Oficio s/n de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual se decide la solicitud presentada por el ciudadano R.C., el 16 de noviembre de 2001, quien alegó haber sido despedido el 15 de ese mes y año. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido incoado en sede jurisdiccional, es de la misma fecha a la solicitud efectuada por ante la Inspectoría ya referida; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el judicial, han sido tramitados simultáneamente, aun cuando, como quedó expuesto, el procedimiento administrativo ya se dio por terminado, ordenándose el reenganche del accionante, con el consecuente pago de los salarios caídos.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Para el momento en que el actor alega el despido se encontraba en una protección especial, es decir, estaba decretada por el Ejecutivo Nacional la INAMOVILIDAD LABORAL, situación que ampara a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 633.600,00), siempre y cuando tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono y que no ejerzan cargos de dirección ni de confianza, según el artículo 1 del Decreto N° 1472 de fecha 05 de Octubre del año 2001, período de inamovilidad que se extiende hasta el 30 de Noviembre de 2001.

Observa este Juzgador según la circunstancia planteada que se encuentra ante una situación de falta de jurisdicción, ya que para la fecha del despido del trabajador por encontrarse en una situación de inamovilidad laboral, es a la Inspectoría del Trabajo a la que le corresponde conocer y llevar a cabo el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor.

(…)

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59 de conformidad con el 62 Eiusdem, (sic) se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta por la falta de jurisdicción planteada en el caso de autos.

Ahora bien, en el libelo el accionante señaló, que prestaba sus servicios para la empresa Sistema Electrónico de Seguridad, Compañía Anónima (Sistel Security, C.A.), devengando un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,oo) para el momento del despido.

Asimismo, indicó que fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y sin haber incurrido en ninguna causal de despido por lo que solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, debe la Sala precisar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir uno o más trabajadores ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo Juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, con el fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las solicitudes de calificación de despido o reenganche, basadas en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre dichos trabajadores, se encuentran a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este orden de ideas, evidencia la Sala que el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1.472 del 02 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 del 05 de igual mes y año, extendió hasta el 30 de noviembre de ese año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció en el artículo 1°, lo siguiente:

Artículo 1°. Se Establece como cláusula irrenunciable a favor de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, Inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de Noviembre del presente año con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical. En consecuencia, no podrán ser despedidos ni despedidas, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, visto que el accionante se encuentra amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 1.472, del 05 de octubre 2001 -parcialmente transcrito supra- por cuanto devengaba un sueldo mensual de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,oo), resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.C., asistido por el abogado Nihad Muhammad Hamdan, antes identificados, contra la empresa SISTEMA ELECTRÓNICO DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISTEL SECURITY, C.A.).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05635, la cual no está firmado por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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