Sentencia nº 05939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-2081

Mediante Oficio Nº 127-05 de fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “demanda laboral por incumplimiento de contrato” que incoara la ciudadana R.E.C. DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.126.664, asistida por los abogados J.R.C.S. e I.S.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.715 y 80.443, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “HOSPITAL J.M.G.”.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, luego de que ambos tribunales se declararan incompetentes para conocer del caso de autos.

El 17 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 25 de abril de 2001, presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana R.E.C. DE HERNÁNDEZ, asistida por los abogados J.R.C.S. e I.S.A.P., antes identificados, interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “HOSPITAL J.M.G.”. En dicho escrito, la demandante indicó lo siguiente:

Que es médico cirujano egresada de la Universidad de Los Andes, y con el propósito de realizar su residencia programada de pediatría celebró un contrato con el Seguro Social, según el cual asumió la obligación de dedicarse como residente al trabajo hospitalario en el Hospital “J.M.G.” de la población de Valera, Estado Trujillo.

Manifestó, que su trabajo era diario, debiendo cumplir cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa, diez (10) horas semanales como mínimo de docencia informativa y actividades académicas, guardias diurnas y nocturnas, realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis días y cuando éstas coincidían con días sábados, domingos y feriados tenían una duración de veinticuatro (24) horas las cuales, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato, eran canceladas a razón de doble salario, y cincuenta por ciento sobre el salario cuando la jornada era nocturna; por lo cual el “Contrato Beca” para médico residente -a su decir- cubre las expectativas jurídicas de un contrato de trabajo, pues en él están delineados sus elementos.

Expuso, que tuvo la necesidad de acogerse al beneficio contenido en el ordinal 6º de la Cláusula Décima del referido Contrato, relacionado con el permiso remunerado de dieciocho (18) semanas consecutivas que incluyen el reposo prenatal y postnatal, es decir, ciento veintiséis (126) días. Asimismo, manifestó que permaneció de reposo médico por ciento quince (115) días al presentar placenta previa oclusiva total según ecosonograma, y que anteriormente tuvo ocho (8) días de reposo médico por una bronquitis aguda.

Esgrimió, que los reposos médicos no excedieron el límite de ciento veintiséis (126) días a que hace referencia la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato; que esa cantidad de días de reposo pre y post natal son establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo que brinda una tutela jurídica a la mujer trabajadora que se encuentra en dicha condición, y no por acuerdo entre las partes.

Indicó, que la relación laboral con el accionado se encuadró dentro de un típico contrato de trabajo e invoca la aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 9 eiusdem, el cual dispone que los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo, están amparados por la legislación del trabajo y la seguridad social en todo aquello que los favorezca.

Sostuvo, que la Consultoría Jurídica del Instituto accionado interpretó erróneamente las Cláusulas Décima y Décima Cuarta del contrato, razón por la que no cumplió con su obligación contractual, “la cual no es otra que la concesión de la prórroga para terminar su residencia programada de pediatría”.

Por todas las razones expuestas, demandó al Instituto accionado para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con el contrato objeto de la acción de autos; que le otorgue la prórroga establecida en las Cláusulas Décima y Décima Cuarta de éste para terminar su residencia programada de pediatría, y la reincorpore como médico residente en el área de pediatría. Estimó su demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000.oo)

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001, el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda.

En fecha 5 de junio de 2001, la abogada O.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.36, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito oponiendo la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001, la accionante se adhirió al alegato presentado por la apoderada judicial del Instituto demandado, sobre la incompetencia denunciada.

Por auto del 20 de junio de 2001 el a quo declinó su competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en el artículo 42, numeral 15 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En sentencia N° 2992 de fecha 18 de diciembre de 2001, esta Sala decidió no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer la causa, y declaró que su conocimiento le correspondía a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con base en el siguiente razonamiento:

De allí que aún tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación, el vínculo jurídico que deriva de éste no puede ser catalogado como de empleo público, por lo que no puede la accionante estar sujeta al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, el mencionado vínculo entre las partes, responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las universidades nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas … puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo beca-trabajo, no puede considerársele al sujeto beneficiario de la misma como funcionario público.

En el caso bajo análisis, lo establecido en las cláusulas décima primera, décima segunda y décima novena, que señalan el sometimiento a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana …, y el órgano ante el cual resolverán las diferencias de interpretación del contrato… permite arribar a la conclusión de que el contrato celebrado entre las partes en el presente juicio es de índole laboral. Con esta consideración, la Sala modifica su criterio acogido en sentencia N° 01498 de fecha 27 de junio de 2000… esgrimido por la apoderada judicial del Instituto demandado, conforme al cual se atribuyó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; pues efectuado el análisis pertinente, pudo determinar esta Sala en primer lugar, que la controversia… no versa sobre la nulidad de un acto administrativo y además, que la misma debe ser estudiada y resuelta a luz del Derecho del Trabajo, por ser la laboral una jurisdicción especial a cuya autoridad debe estar atribuida el conocimiento de la causa… Así se decide.

El 22 de marzo de 2002 el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 5 de abril del mismo año.

El 28 de febrero de 2003, el referido Juzgado declinó el conocimiento del caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentándose en lo siguiente:

“En estos autos demanda la ciudadana R.E.C. DE HERNANDEZ, (SIC) por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LABORAL) contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ”HOSPITAL J.M.G.”, …, como MEDICO (SIC) RESIDENTE DEL SERVICIO DE PEDIATRIA (sic) de dicha Institución, desde el 16 de Diciembre de 1998 al 16 de Diciembre de 2000, elementos éstos que configuran la permanencia en la relación de empleo público, por cuya virtud y en armonía con lo dispuesto en los artículos 45, 144 al 161 y Disposiciones Transitorias (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública, el conocimiento de este asunto compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada apeló de la anterior decisión por considerar que “la misma es contraria a la producida por el máximo tribunal de justicia, apelación que fue negada porque “se interpuso recurso ordinario de apelación y no el especial de regulación de la competencia declinada”.

Enviado el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste por decisión de fecha 07 de junio de 2004, se declaró igualmente incompetente, bajo los siguientes argumentos:

“...es necesario precisar que las acciones sobre personal contratado deben ser ventiladas por los Tribunales Laborales, observando este tribunal que en el presente caso se trata de personal contratado al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “HOSPITAL J.M.G.”, pues existió un contrato, por lo que la presente causa no encuadra dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es de señalar que el artículo 146 de la Constitución … reza: “los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los … contratados y contratadas … igualmente cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”… En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado … PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA… así se decide….”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la “demanda laboral por incumplimiento de contrato”. Dado entonces que el segundo de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa por ser el máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 07 de junio de 2004, la Sala observa:

En fecha 25 de abril de 2001, la ciudadana R.E.C. de Hernández, asistida de abogado, antes identificados, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, “demanda laboral por incumplimiento de contrato” contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la relación contractual que mantenía con dicho Ente, para realizar Residencia Asistencial en el “Hospital J.M.G.”, en Valera, Estado Trujillo; contrato cuya duración de dos (2) años comenzó el 16 de diciembre de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2000.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, esta Sala, en sentencia N° 2992 de fecha 18 de diciembre de 2001 (folios 47 al 53), decidió en el caso de autos no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer la demanda interpuesta, y declaró que su conocimiento le correspondía a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 28 de febrero de 2003, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político- Administrativa.

En tal sentido, la Sala advierte la actitud asumida por el abogado O.R.A., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de no acatar la decisión de este M.T. de la República, pues habiendo sido analizada y decidida la competencia en el caso de autos en sentencia N° 2992 de fecha 18 de diciembre de 2001, el referido Juzgado debió conocer y decidir la demanda interpuesta por la parte accionante.

Dicha conducta revela la contumacia del Juez antes señalado, al no observar lo dispuesto en la decisión de esta Sala que estableció el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda; desconociendo de esta manera la orden emanada del órgano llamado por la Ley para regular la competencia en el caso de autos. Con su actitud, el Juez ocasionó sin lugar a dudas un alarmante retardo procesal en el juicio lo que resulta a toda luces violatorio de los preceptos constitucionales de justicia oportuna y expedita y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, concluye esta M.I. que no hay materia sobre la cual decidir en el caso de autos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de la continuación de la causa. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el caso de autos.

2.- Que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana R.E.C. DE HERNÁNDEZ, asistida por los abogados J.R.C.S. e I.S.A.P., antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “HOSPITAL J.M.G.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05939, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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