Sentencia nº 05483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4204

Mediante Oficio N° 90 de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme al criterio establecido por esta Sala Político- Administrativa en “sentencia No. 659 del 24 de marzo de 2000”, y por la Sala Constitucional en “sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000”, por la abogada A.M.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.593, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo la última de las reformas a sus estatutos inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 51-A, y cuyos accionistas son el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la Gobernación del Estado Zulia y el Instituto de Desarrollo Social (IDES), contra las sentencias de fechas 02 de junio y 23 de agosto de 2004, dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de expropiación incoado por la mencionada sociedad mercantil para proceder a la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, basada en el Decreto de Expropiación N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 580 del 18 de ese mismo mes y año.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 01 de diciembre de 2004, la abogada A.M.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra las sentencias del 02 de junio y el 23 de agosto de 2004, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de expropiación incoado por la mencionada sociedad mercantil para proceder a la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a ser construida con base en el Decreto de Expropiación N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 580 del 18 de ese mismo mes y año. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que, el 24 de enero de 2001, su representada presentó una solicitud de expropiación para la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Decreto N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 580 del 18 de ese mismo mes y año, “correspondiéndole conocer por razón de la Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Arguyó, que el 06 de marzo de 2002 compareció la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., alegando “ser dueña de una extensión de terreno que se pretende expropiar” y que se encontraba “conforme con el avalúo realizado en el sector donde se encuentra ubicado el terreno de su propiedad que lo fue de Tres Mil Bolívares el Metro Cuadrado…”.

Señaló, que el 21 de marzo de 2002 el Tribunal de la causa ordenó practicar una “experticia” (sic) con el objeto de constatar si el Decreto de Expropiación indicado por la empresa Centro R.U., S.A., afecta la franja de terreno señalada por la sociedad mercantil Desarrollos La Concepción, C.A., como de su propiedad, el área que ésta abarca y su valor.

Indicó, que de lo anterior, se obtuvo un “Informe” mediante el cual se determinó que efectivamente se encontraba “afectado y ocupado” el terreno en cuestión, atribuyéndosele un valor de Sesenta y Ocho Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Once Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 68.141.511,34), lo cual fue objetado por su mandante.

Que mediante decisión del 09 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó a su representada consignar la cantidad del valor arrojado por la “inspección” (sic) practicada, dentro de los diez días de despacho siguientes, pues consideró que la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., tenía derecho al pago oportuno de la justa indemnización prevista en la Carta Magna y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pero “nunca ordenó que las cantidades de dinero fueran depositadas para pagar de inmediato”.

Afirmó que, el 15 de abril de 2002, su mandante apeló de la anterior decisión por cuanto si bien el terreno de la referida empresa se encuentra dentro del área afectada por el Decreto de Expropiación, la solicitud de expropiación en esa oportunidad no abarcó tal área, toda vez que la obra a ser ejecutada se iba a realizar en distintas etapas.

Añadió, que dicha apelación no fue oída por el referido Juzgado, por lo que su mandante interpuso un recurso de hecho “en razón de lo cual, ordenó la Sala Político Administrativa (sic) (…), escuchar la apelación, oficiándose en consecuencia a dicho Despacho Judicial, para que remitiera las copias certificadas respectivas y, referidas al expediente para sustanciar el recurso de apelación”.

Señaló, que “…por razones no imputables a [su] representada, no se pudo formalizar oportunamente la referida apelación, por lo que la Sala Político Administrativa [la] declaró desistida (…), todo según se evidencia en sentencia No. 01231 de fecha 19 de agosto de 2003…”, y que como consecuencia de ello, el representante de la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., solicitó la entrega inmediata de los pagos “para garantizar la ocupación previa” requerida por su mandante.

Expresó que, los ciudadanos B.F.P. y E.U. de Fernández, comparecieron en juicio para oponerse a la propiedad acreditada por la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., en razón de lo cual el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2002, consideró necesario que la mencionada empresa hiciera uso de un procedimiento distinto para hacer valer sus derechos en el proceso de expropiación, razón por la cual su mandante procedió a ejercer un recurso de apelación “…habiendo quedado dicha interlocutoria, firme y con fuerza de cosa juzgada formal…”.

Afirmó que, el 18 de diciembre de 2003, la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., solicitó el pago de la cantidad de Ciento Treinta Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.472.816,oo) “para garantizar la ejecución de la ocupación previa decretada”, por lo que “En la misma fecha (…), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando le remita a la mayor brevedad posible las referidas cantidades de dinero, ello en virtud de haber operado cambio (sic) de Tribunal con ocasión de la inhibición formulada por la titular de dicho Tribunal…”. (Subrayado de la Sala).

Señaló, que el 18 y el 31 de mayo de 2004, su representada “…insistió en alertar sobre las consecuencias de proceder a entregar las cantidades de dinero alguno (sic) a la empresa DESARROLLOS LA CONCEPCION (sic) C.A….”.

Indicó, que “…al determinarse que la franja de terreno que afirma Desarrollos La Concepción es de su propiedad, se encuentra fuera de la (…) zona de terreno solicitada (...) en expropiación (…), debe el Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas…”.

Manifestó, que ante la insistencia de la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., para lograr la entrega de las cantidades de dinero depositadas por su representada para garantizar los efectos de la ocupación previa, conforme al avalúo previo de fecha 22 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 02 de junio de 2004, ordenó al Banco Industrial de Venezuela entregar a dicha sociedad mercantil la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.000.000,oo), del monto depositado por la empresa Centro R.U., S.A.

Expresó, que mediante Oficio N° 0880-2004 del 03 de junio de 2004, el mencionado Juzgado ordenó a su representada, la empresa Centro R.U., S.A., consignar la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.845.044,oo) por estimar que con esa suma de dinero se terminaba de cubrir el monto de la justa indemnización, ante lo cual la mencionada empresa ejerció un recurso de apelación el 07 de ese mismo mes y año.

Que, el 21 de junio de 2004, el representante de la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., solicitó al Juzgado sentenciador se librase mandamiento de ejecución ante el no acatamiento por parte de su mandante en depositar la cantidad de dinero a la cual se refirió la decisión del 02 de junio de ese mismo año.

Alegó, que en decisión de fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., hasta cubrir la suma de Ciento Diecinueve Millones Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 119.690.088,00). Agregó, que además de lo anterior, el Tribunal de la causa ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General de la República y paralizar la ejecución de la medida decretada, por 45 días hábiles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al constatar que su representada es una empresa del Estado.

Manifestó, que el “23 de noviembre de 2004”, fue embargada a su representada la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 89.767.566,oo) en la cuenta N° 1098-00361-6 del Banco Mercantil, cuenta ésta mediante la cual la empresa Centro R.U., S.A. moviliza los pagos de las nóminas de sus trabajadores.

Señaló, que una vez remitidas las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su representada solicitó la “suspensión del embargo” (sic) con la respectiva restitución del dinero embargado, ante lo cual el referido Juzgado acordó abrir una articulación probatoria “lo que hace que no sea restituido de inmediato los derechos constitucionales violentados”.

Denunció, que las decisiones del 02 de junio y del 23 de agosto de 2004, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentran viciadas de inconstitucionalidad por cuanto menoscaban el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de los trabajadores a recibir un salario suficiente y “al de su patrono a garantizar dicho pago”, el derecho a la igualdad, a la cosa juzgada formal, el orden público y el derecho de acceso a la justicia segura y transparente.

Alegó, que las decisiones objeto de impugnación “…se encuentran viciadas de ilegitimidad por incongruentes, contradictorias y falta de aplicación de disposiciones legales, y por estar investidas de falso supuesto, además de ilegalidad por constituir vías de hecho…”.

Finalmente, señaló que el Juzgado de la causa ha dictado sus decisiones como si el juicio de expropiación fuese un juicio de cobro de bolívares y no un procedimiento especialísimo, y solicitó se declare con lugar el amparo constitucional ejercido y se acuerde una medida de suspensión de los efectos de las sentencias recurridas, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspender los efectos de la medida de embargo dictada el 23 de agosto de 2004, reintegrando a la empresa Centro R.U., S.A. las cantidades de dinero embargadas para proceder al pago de los salarios de sus trabajadores, correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2004; además, ordenarle a dicho Juzgado que se abstenga de realizar cualquier acto u omisión que lesione los derechos de su mandante. Fundamentó la medida de suspensión, en el criterio expuesto por esta Sala en “sentencia No. 659 del 24 de marzo de 2000”, relativo a la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y en la “sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000” de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se pronunció sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo autónomo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó en esta Sala la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…El procedimiento de amparo constitucional en Venezuela según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, en los casos de denuncias de amparo contra decisión judicial, debe ser interpuesta la acción ante el juzgado jerárquicamente superior a aquél que hubiera proferido la decisión violatoria de derechos constitucionales. En el caso sub-examine, se evidencia en primer término, de que consta en actas, que las decisiones hoy objetadas (…), fueron dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la Solicitud de Expropiación, por causa de Utilidad Pública o Social, que sigue el CENTRO R.U., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., C.L. Y OTROS, y, en segundo lugar, se observa que la solicitud de amparo se fundamenta en la pretendida vulneración de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1 y 7, 92 y 257 (…).

En relación al primer extremo, señalado anteriormente, se permite este Juzgado Superior, transcribir, lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (…).

En conclusión con fundamento a la norma anteriormente transcrita, y no siendo este Juzgado (…), el Órgano Jurisdiccional jerárquicamente Superior, para conocer del presente Recurso de A.C., interpuesto (…), debe indubitablemente (…) declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa (sic) …

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo contra sentencia ejercida, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 08 de diciembre de 2004. A tal efecto, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

(...) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (...)

.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que toda decisión, resolución, sentencia, acto u omisión que lesione de alguna manera derechos constitucionales puede ser atacada por vía de amparo constitucional ante el Tribunal que dentro de la escala organizativa del Poder Judicial se constituya en el superior específico o natural, de aquél que dictó la decisión que se repute inconstitucional, siempre que dicho tribunal haya actuado fuera de su competencia.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional y, así, en efecto, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., la mencionada Sala dejó sentado el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, en los siguientes términos:

...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..

.

En orden a lo anterior, al tratarse el caso bajo análisis de una acción de amparo contra las sentencias de fechas 02 de junio y 23 de agosto de 2004, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de expropiación seguido por la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., corresponde al juzgado superior del mencionado Tribunal, conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia.

Por tanto, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer en segunda instancia de este tipo de juicios, debe atenderse a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, que señala:

(...) El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa...

. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, se observa que es esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior específico de aquél que se señala como infractor de derechos y garantías constitucionales, esto es, respecto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, mediante sentencia del 08 de diciembre de 2004, para conocer y decidir la acción de amparo ejercida. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo ejercida, pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la decisión de una solicitud de amparo cautelar, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.; esta Sala Político-Administrativa, concluyó, con base en el principio de tutela judicial efectiva, que era necesario revisar el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de manera conjunta, (artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), determinándose así que por su carácter accesorio e instrumental, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, estimó la Sala que, en tales casos y en tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando, en su lugar, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares; por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

Ahora bien, como quiera que es competencia de la Sala el conocimiento de la acción de amparo de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario, previo al pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la acción de amparo incoada, precisar el procedimiento a seguir en estos casos.

En tal sentido, el tratamiento procesal en ambos supuestos, amparo conjunto y amparo contra decisiones judiciales, debe atender a los efectos provisionales o definitivos que se persiguen con la interposición de cada acción. Así, la tramitación establecida por esta Sala a partir del fallo citado para la solicitud de amparo cautelar, no resulta aplicable a la acción de amparo constitucional intentada de forma autónoma. En ese caso, a juicio de la Sala, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo con el fin de proteger el principio del contradictorio, esto es, el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación exhaustiva de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo intentada. Al respecto, se observa que efectivamente se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, además, de la revisión efectuada no se desprende que la acción haya incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, resultando procedente admitir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

No obstante lo anterior, se evidencia que a pesar de que la presente acción es incoada contra actuaciones judiciales, únicamente se acompañó a la solicitud copia simple de las decisiones judiciales que se denuncian como lesivas a los derechos de la accionante, por lo que se advierte a la parte recurrente que debe consignar en los autos copia certificada de las sentencias indicadas antes o en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las Partes. Así se declara.

Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional, se ordena notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificación que deberá acompañarse con copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le incriminaron.

Igualmente, se ordena notificar al Ministerio Público acerca del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación a la empresa accionante, y de cualquier otra parte interviniente en el juicio que se lleva ante ese Tribunal, relativo a este caso, cumplido lo cual dicho Tribunal informará inmediatamente de sus resultas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se ordena fijar el Acto de Exposición Oral de las Partes dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas anteriormente.

V

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En su escrito libelar, la parte accionante solicitó el decreto de una medida de suspensión de efectos de las sentencias impugnadas, conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en “sentencia No. 659 del 24 de marzo de 2000”, y por la Sala Constitucional en “sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000”.

En tal sentido, cabe destacar que en la sentencia N° 659 del 24 de marzo de 2000, caso: R.N.D.M. vs. Consejo de la Judicatura, esta Sala declaró inadmisible un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, mientras que en la sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció acerca de la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparos autónomos, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial.

En esta última sentencia, se dejó por sentado que en los amparos autónomos “…y al menos en los amparos contra sentencias…”, es posible decretar medidas cautelares “suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes”, con fundamento en la ponderación que el Juez haga sobre el fallo impugnado, la magnitud del daño alegado por el accionante y la urgencia por obtener la reparación o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin poder exigir el cumplimiento de los requisitos clásicos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, dada la urgencia en la situación que conllevó a la interposición de la acción de amparo constitucional.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala Político-Administrativa (vid. entre otras sentencia N° 00778, del 07 de julio de 2004, caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME) que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. (…) sin embargo, en el ámbito de los derechos constitucionales, la Sala en múltiples ocasiones ha manifestado, que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el único requisito exigible a tales fines, es demostrar en autos la existencia de un buen derecho que asista al accionante en la pretensión que se deduce a través de la acción de amparo constitucional…”. (Resalta la Sala).

De manera que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se pasa seguidamente a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada:

La parte accionante pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “suspender” los efectos de la medida de embargo dictada el 23 de agosto de 2004, ordenando a la sociedad mercantil Desarrollos La Concepción, C.A. el reintegro a la empresa Centro R.U., S.A., de las cantidades de dinero embargadas para proceder al pago de los salarios de sus trabajadores, correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2004, además de ordenarle que se abstenga de realizar cualquier acto u omisión que lesione los derechos de su mandante.

Cabe destacar, que en la sentencia de fecha 02 de junio de 2004 (folios 132 al 135), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., entregar a la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., la cantidad Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) “de la suma consignada por la Sociedad Mercantil expropiante”, lo cual fue cumplido por la mencionada entidad bancaria, tal como se evidencia de la copia simple del Cheque de Gerencia N° 2-050-0516104 (folio 138).

En la decisión del 23 de agosto de 2004, el referido Juzgado decretó medida ejecutiva de embargo “…sobre bienes muebles de la propiedad del ente Expropiante (…), hasta cubrir la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (…) doblede (sic) la cantidad condenada a pagar por Resolución dictada por este Tribunal en fecha Dos (02) de Junio de 2004 (…); y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será la cantidad condenada a pagar más el cincuenta por ciento de la misma, esto es, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (…). Por cuanto el Tribual observa que es un hecho notorio en la Región que el ente Expropiante es un Instituto Autónomo, es una empresa del Estado (sic), paraliza la ejecución de la presente medida por Cuarenta y Cinco (45) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Por otra parte, se advierte que mediante auto del 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó librar mandamiento de ejecución de la medida de embargo, en vista del vencimiento del lapso de cuarenta y cinco días (45), previstos para la notificación del Procurador General de la República.

Igualmente, se observa (folios 164 al 177) copias simples de la comunicación emitida por el Banco Mercantil, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual se deja constancia que el Centro R.U., S.A., mantiene con esa institución bancaria la cuenta 1098-00361-6 a través de la cual se realizan depósitos para cancelar los pagos de su personal por concepto de nóminas, entre otros; y copias simples de las autorizaciones expedidas por la empresa accionante al mencionado Banco para debitar de su cuenta el dinero a ser consignado en las cuentas del personal de la empresa accionante.

Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que en el expediente signado bajo el N° 2005-4324, de la nomenclatura de esta Sala, cursa la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Centro R.U., S.A. contra la decisión del 06 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la oposición formulada por la mencionada empresa a la medida de embargo decretada por el referido Juzgado.

En este sentido, resulta necesario hacer referencia al principio de notoriedad judicial, según el cual el Juez al dictar sentencia tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, reiteró el criterio establecido en las decisiones dictadas el 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), y el 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), de la siguiente manera:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

.

Así, en uso de la llamada notoriedad judicial, y por extensión del principio de comunidad de la prueba, esta Sala ha constatado de las actas contenidas en el expediente N° 2005-4324, que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación (folio 80) contra la decisión que declaró improcedente la oposición presentada el 24 y 25 de noviembre de 2004, ante la medida de embargo decretada el 23 de agosto de ese año (folio 48 y vto.), efectivamente ejecutada (folios 23 y 24) el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que dicha medida fue ejecutada por la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 89.767.566,00), en la cuenta corriente N° 1098-00361-6, del Banco Mercantil, y cuyo titular es la empresa Centro R.U., S.A.

De igual manera, se constata que por escrito de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 49 al 54), la representación de la Procuraduría General del Estado Zulia solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de esa entidad político territorial, por ser el Estado Zulia el accionista mayoritario de la quejosa, además de requerir se levante la medida de embargo, siendo declarada improcedente dicha solicitud por el Juzgado accionado, el 08 de ese mismo mes y año.

Así las cosas, en orden a la jurisprudencia mencionada anteriormente, y sin que ello implique un adelantamiento sobre el fondo del asunto en esta causa y en aquella contenida en el expediente N° 2005-4324, considera la Sala que se evidencian elementos suficientes que hacen presumir la existencia del derecho reclamado por la parte accionante, y que conllevan a la convicción de esta Sala sobre la conveniencia en el decreto de la medida, lo que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando forzoso declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en “sentencia No. 659 del 24 de marzo de 2000”, y por la Sala Constitucional en “sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000”, por la abogada A.M.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., antes identificadas, contra las sentencias de fechas 02 de junio y 23 de agosto de 2004, dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de expropiación incoado por la mencionada Sociedad Mercantil para proceder a la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, basada en el Decreto de Expropiación N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 580 del 18 de ese mismo mes y año.

2) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.

3) Se ADVIERTE a la parte actora que debe consignar a los autos copia certificada de las decisiones judiciales que denuncia como lesivas de sus derechos, antes o en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las Partes.

4) PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

5) Se ORDENA notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en el Acto de Exposición Oral de las Partes que se celebrará el día y hora en que sea fijado por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados.

6) Se ORDENA notificar al Ministerio Público del inicio de este procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7) Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicar la notificación de la empresa accionante, y de cualquier otra parte interviniente en el juicio que se lleva ante ese Tribunal relativo a este caso; cumplido lo cual deberá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Político-Administrativa.

8) Se ORDENA fijar el Acto de Exposición Oral de las Partes dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05483.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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