Sentencia nº 06293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en amparo

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4204

Mediante sentencia N° 5.483 del 11 de agosto de 2005, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en decisión del 08 de diciembre de 2004, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en “sentencia No. 659 del 24 de marzo de 2000”, y por la Sala Constitucional en “sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000”, por la abogada A.M.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.593, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo la última de las reformas a sus estatutos inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 51-A, y cuyos accionistas son el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la Gobernación del Estado Zulia y el Instituto de Desarrollo Social (IDES), contra las sentencias de fechas 02 de junio y 23 de agosto de 2004, dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de expropiación incoado por la mencionada sociedad mercantil para proceder a la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el Decreto de Expropiación N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 580 del 18 de ese mismo mes y año.

Igualmente, en la aludida sentencia este Alto Tribunal admitió la acción de amparo constitucional ejercida, declaró procedente la medida de suspensión de efectos requerida y ordenó practicar las notificaciones respectivas, así como también ordenó la fijación de la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, la abogada A.M.P.G., apoderada judicial de la empresa Centro R.U., S.A., solicitó a esta Sala la acumulación de la presente causa con la que cursa en el expediente signado bajo el N° 2004-2879 de la nomenclatura de esta Sala, contentiva “de similar escrito relacionado con la acción de Amparo del presente expediente”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005, la parte actora solicitó a la Sala la acumulación del expediente bajo examen y del expediente N° 2004-2879, en los siguientes términos:

…Cumplo con informar a este despacho, que cursa por ante esta Sala expediente signado con el N° 2879-04 contentivo de similar escrito relacionado con la acción de Amparo del presente expediente, en el cual solicité se acumularan ambas causas, ya que al existir confusión a cerca (sic) del juzgado al cual le correspondía conocer de este tipo de Amparo en materia de expropiación, [su] representada procedió a interponer la misma acción ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Zulia y ante esta Sala, siendo que la causa interpuesta en el Superior fué (sic) declinada a esta Sala donde ya cursaba la misma causa con expediente N° 2879-04.

En virtud de lo planteado solicito se acumulen ambos expedientes a fin de evitar un doble trabajo a cerca (sic) de la misma pretensión…

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de acumulación presentada por la apoderada actora. A tal efecto, observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que sean decididas mediante una sola sentencia. Está dirigida a evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En efecto, el objeto de la acumulación es evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos de amparo constitucional conforme a lo establecido el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

Ahora bien, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1.- La presencia de dos o más procesos 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.

La mencionada disposición prohíbe, en efecto, la acumulación de autos o de procesos en los siguientes casos: “1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Respecto a los dos últimos supuestos antes señalados, cabe precisar que los mismos responden a la finalidad de evitar que se promueva maliciosamente una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o subsanar alguna deficiencia probatoria.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte accionante solicitó la acumulación del expediente contentivo de la presente causa y con el expediente signado bajo el N° 2004-2879.

Ciertamente, cursa ante esta Sala el expediente N° 2004-2879, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 23 de noviembre de 2004, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa y por la Sala Constitucional en sentencias Nos. 659 y 156, ambas de fechas 24 de marzo de 2000, respectivamente, por la abogada A.M.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A..

La mencionada acción de amparo constitucional fue ejercida contra las sentencias de fechas 02 de junio y 23 de agosto de 2004, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de expropiación incoado por la referida sociedad mercantil para proceder a la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el Decreto de Expropiación N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 580 del 18 de ese mismo mes y año.

Por otra parte, se observa que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 2004-2879 fue interpuesta en similares términos a la de autos. Sin embargo, advierte la Sala que en el mencionado expediente no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión de la acción, por lo tanto que tampoco se ha notificado a la parte accionada.

De esta manera, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, considera la Sala que, en este caso, no resulta procedente la acumulación procesal requerida pues se configura el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción contenida en el expediente N° 2004-2879 aún no se ha admitido. Así se declara.

Finalmente, estima la Sala oportuno exhortar a la parte accionante y, en particular, a la abogada A.M.P.G., a realizar un mejor análisis tanto de las normas legales como de los criterios jurisprudenciales atinentes a las competencias de los órganos jurisdiccionales, a fin de evitar la proliferación de acciones judiciales con desconocimiento de las normas atributivas de competencia, lo que impide una mejor administración de justicia.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa con la que cursa en el expediente signado bajo el N° 2004-2879 de la nomenclatura de esta Sala, presentada por la misma abogada antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. en el juicio de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por la abogada A.M.P.G., apoderada judicial de la referida empresa, contra las sentencias de fechas 02 de junio y 23 de agosto de 2004, dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de expropiación incoado por la mencionada Sociedad Mercantil para proceder a la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el Decreto de Expropiación N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 580 del 18 de ese mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06293.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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