Sentencia nº 04215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3695

Mediante Oficio N° DP11-L-2005-000208, del 27 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por pago de beneficios sociales, interpuesta por los ciudadanos R.M.F.A., L.C.A. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.197.813, 7.201.535 y 9.869.529, respectivamente, asistidos por la abogada Heisa Correa Padilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.008, contra las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORÍFICO MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 1966, bajo el N° 338, tomo 02; BENEFICIADORA Y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 56, tomo 45-A; BIENES 3 G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el N° 14, tomo 39-A; A.C. (ALFACAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 1998, bajo el N° 47, tomo 2-A, y CORPORACIÓN 323436, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 38, tomo 62-A.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2005, los ciudadanos R.M.F.A., L.C.A. y J.R.B., asistidos por la abogada Heisa Correa Padilla, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por pago de beneficios sociales, contra las sociedades mercantiles Matadero Industrial y Frigorífico Maracay, C.A.; Beneficiadora y Frigorífico Industrial Maracay, C.A.; Bienes 3 G, C.A.; A.C. (Alfacar) C.A., y la Corporación 323436, C.A. Fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:

Que actualmente prestan servicios para las empresas demandadas, desempeñando cargos de obreros, desde el 27 de septiembre de 1984, el 17 de julio de 1995 y el 25 de julio de 1996, respectivamente.

Agregan, que desde el 01 de noviembre de 2003 sus patronos no le pagan “los cesta tickets” de conformidad con el literal “c” del artículo 4 de la “Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores”, (derogada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094).

Por lo anterior, solicitan les sea pagada la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.678.575,00); a cada uno, lo que en suma da un total de Cinco Millones Treinta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.035.725,00). Asimismo, requieren la imposición de las costas procesales y la corrección monetaria o “indexación salarial” de la cantidades reclamadas.

El 07 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 07 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(...) Ahora bien, señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ´Los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir 1- Los asuntos contencioso (sic) del Trabajo que no corresponda (sic) a la conciliación y al arbitraje…´

Siguiendo al Dr. J.R.P. tenemos: que los conflictos sometidos a conciliación y arbitraje serían 1- Los que modifiquen las condiciones de Trabajo. 2- Los que pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo. 3- Los que estuviesen dirigidos a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de una determinada empresa.4- Los que tengan por objeto la reducción de personal por circunstancia económicas (sic) o de progreso o modificaciones técnicas y 5- Los que plantee el patrono en caso de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa para negociar modificaciones in peius de la (sic) condiciones de trabajo Observandose (sic) que todos los conflictos que no sean referidos a los medios alternativos de solución referidos a la conciliación y arbitraje no son competencia de los Tribunales Laborales.

En el caso en comento los actores demandan por ante esta jurisdicción el cumplimiento de un beneficio de naturaleza laboral mas es evidente que el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación nos indica (…) por lo expuesto es evidente que siendo dicha reclamación una exigencia para reclamar cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo y que se mantiene entre las partes por lo que el organismo competente para conocer de las condiciones de trabajo es la Inspectoria (sic) del Trabajo de este Estado.

Por todo lo analizado en este caso este Tribunal que corresponde a la Inspectoría (…) del Trabajo del Estado Aragua Determinar (sic) la procedencia o no del cumplimiento de los beneficios de la Ley Programa de Alimentación…

.

De la transcripción anterior, se desprende que el referido Juzgado consideró que el conocimiento de la demanda por pago de beneficios sociales fue ejercida por los demandantes, en virtud del incumplimiento de las empresas demandadas de “pagarles” los tickets de alimentación, corresponde a las Inspectorías del Trabajo, según lo previsto en el “artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores”.

Cabe resaltar, que el mencionado artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores se refiere a la entrada en vigencia de esa Ley, por lo que observa esta Sala, de la transcripción efectuada en el fallo sometido a consulta, que la norma en la cual se fundamentó el Tribunal remitente es la correspondiente a la contenida en el artículo 10 de la actualmente vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Sin embargo, se evidencia que, la Ley aplicable para el momento en que presuntamente se verificó el incumplimiento, era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es por ello que el Tribunal remitente ha debido fundamentar su decisión, en todo caso, en lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece: “Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo”.

Ahora bien, la referida norma atribuye al Ministerio del Trabajo, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para interpretar situaciones no previstas en esa Ley, pero no para conocer el incumplimiento de un beneficio que constituye el objeto mismo de la Ley.

En este orden de ideas, en el escrito libelar los ciudadanos R.M.F.A., L.C.A. y J.B., señalaron que actualmente prestan servicios para las empresas demandadas, desempeñando cargos de obreros, desde el 27 de septiembre de 1984, el 17 de julio de 1995 y el 25 de julio de 1996, respectivamente, y que desde el 01 de noviembre de 2003 sus patronos no le pagan “los cesta tickets” de conformidad con el literal “c” del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que acudieron ante la vía jurisdiccional para demandar el pago de los tickets de alimentación que consideran les corresponde.

Advierte la Sala, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en los numerales 1 y 4 del artículo 29, que:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala).

La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.

En este sentido, resulta claro que en el caso de autos lo que los demandantes pretenden es el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo “al pago” de los tickets de alimentación, que estiman les corresponden por la prestación de sus servicios, conforme a lo establecido en el artículo 4, literal “c” de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, además de las costas del juicio y la indexación de los montos solicitados, y no una simple interpretación de cuestiones no previstas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Por ello, al ser dicho beneficio social derivado de una relación laboral y surgido dentro de la misma, estima esta Sala que el presente caso debe encuadrarse dentro del supuesto establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que el conocimiento de la presente demanda sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -el cual venía conociendo de la causa- y no al órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala revocar el fallo sometido a consulta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por pago de beneficios sociales”, interpuesta por los ciudadanos R.M.F.A., L.C.A. y J.R.B., asistidos por la abogada Heisa Correa Padilla, todos ya identificados, contra las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORÍFICO MARACAY, C.A.; BENEFICIADORA Y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A.; BIENES 3 G, C.A.; A.C. (ALFACAR) C.A., y la CORPORACIÓN 323436, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04215.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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