Sentencia nº 01233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0518

Mediante oficio N° 2133 de fecha 09 de junio de 2010, recibido en esta Sala el 10 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, interpuesta por los abogados L.G. MONTEVERDE, J.E.E., Francris P.G. y O.M. (número 14.643, 65.548, 65.168 y 86.504 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.L.F. (cédula de identidad N° 82.060.925), de nacionalidad argentina, contra la ciudadana M.B.D. (cédula de identidad N° 11.342.118), de nacionalidad venezolana.

Dicha remisión se efectuó a los fines de someter a consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 en la que el mencionado juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En fecha 15 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R..

El 23 de junio y el 11 de agosto de 2010 las partes presentaron sendos escritos de alegatos relacionados con la jurisdicción.

En fecha 16 de noviembre de 2010 la representación judicial del demandante solicitó “el pronunciamiento que ratifique la Jurisdicción de los Tribunales de la República protección de los niños venezolanos (…), por los Juzgados [de la República] Bolivariana de Venezuela en la presente acción de divorcio, en aras de garantizar la Protección del Niño, Niña y Adolescente de Venezuela; así como de los cónyuges, quienes contrajeron matrimonio en Venezuela y establecieron en Caracas su domicilio conyugal” (…).

Para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, los apoderados judiciales del ciudadano J.L.F. interpusieron demanda de divorcio contra la ciudadana M.B.D., antes identificados, en la que alegaron:

Que el 20 de junio de 2001, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, su poderdante celebró matrimonio civil con la demandada, bajo régimen de capitulación matrimonial.

Que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos niños nacidos el 21 de noviembre de 2001 y 21 de abril de 2003.

Que desde el inicio de la unión matrimonial fijaron como domicilio conyugal “la dirección: Casa Marcos, calle El Lindero II, Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo de la Ciudad de Caracas; y la cual han mantenido habitada y a su disposición desde entonces hasta la fecha”.

Que durante los primeros años de matrimonio tuvieron como costumbre trasladarse, en las vacaciones escolares, a los Estados Unidos de América, concretamente a la ciudad de Miami.

Que a comienzos del año 2007 y por razones profesionales “dado que la empresa en la que [labora] estaba realizando la construcción de un buque en China para la Empresa Estatal Venezolana CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.”, y ello implicaba frecuentes y largos períodos de “estancia en China”, “temporalmente procedieron a inscribir a los niños en colegios en la ciudad de Miami, entendiendo siempre que una vez terminada su asignación laboral en relación al citado proyecto, cesarían las condiciones citadas”.

Que a finales de 2007 “la empresa Venezolana donde presta servicios [su cliente] constituyó una sociedad mercantil en la ciudad de Miami, asignándose la conducción de este nuevo objetivo [a su cliente] aplicando (…) para la obtención de la visa L1 para gerenciar las operaciones técnicas exigidas para el proyecto ‘Boca Grande II’ (…) aunque manteniendo siempre la residencia en la ciudad de Caracas, en la dirección en que siempre ha estado establecido el domicilio conyugal”.

Que su esposa, en forma accesoria, obtuvo la visa categoría L2 que le permitió estar en Miami con los niños.

Que a finales de 2009 la compañía Cargoport informó a su cliente que “en el corto plazo sus labores en la ciudad de Miami serían reducidas considerablemente y en su lugar, serían incrementadas sus obligaciones y actividades en Venezuela, además le comunicaron que sería eliminado su pago de salario en Dólares de los Estados Unidos de América”.

Que la visa L1 vence en febrero del año 2011, por lo que “después de esa fecha cualquier trabajo que ejecute en los Estados Unidos de América, le pondría en situación de inmigrante ilegal; situación de inmigrante ilegal que igualmente ocurrirá con la visa L2 de la señora M.B.D.”.

Que en el mes de enero de 2010, como consecuencia de lo anterior, le planteó a su esposa que debían regresar a Caracas con los niños y, en ese momento “la cónyuge en forma unilateral, inconsulta e irrevocable, decide que no va a permanecer en su país natal, manifestando que es su deseo vivir en los Estados Unidos de América a toda costa, y que ella desea que su familia cambie de domicilio conyugal y se establezca de manera definitiva y permanente en Miami, exigiéndole al esposo que se mude y establezca su domicilio y residencia en Miami”.

Que desde entonces el demandante “ha sufrido el abandono voluntario por parte de su esposa (…) venezolana, nacida y domiciliada en Caracas (…) lo cual configura un incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone a los cónyuges por efecto del matrimonio (…)”.

Que “actualmente el marido continúa domiciliado en Caracas, Venezuela, donde iniciaron su domicilio conyugal”.

Que el abandono voluntario ha sido grave, voluntario, intencional e injustificado, y que “su esposa pretende permanecer ilegalmente con los hijos en Miami, sin tener el marido la posibilidad de proveer los recursos suficientes para vivir con un adecuado nivel de vida y por otro lado la madre está imposibilitada de trabajar legalmente en los Estados Unidos de América”.

Que fundamenta su petición en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los artículos 137, 138, 139, 140, 140-A y 185 del Código Civil y en la “Convención sobre Derechos del Niño”.

Finalmente trascribieron doctrina patria acerca del abandono voluntario y solicitaron como medida cautelar que “se ordene el traslado de [los niños] a Venezuela para lo cual [solicitaron] expedir carta rogatoria a la Corte Federal del Estado de Florida de los Estados Unidos de América (…)”.

El 20 de abril de 2010 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal VII admitió la demanda y fijó el término para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio advirtiendo que, de no lograrse la reconciliación, tendría lugar el segundo acto conciliatorio, y ordenó abrir los correspondientes cuadernos para tramitar “las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza” (Resaltado de la decisión).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 el referido Juzgado instó a los abogados del demandante a que precisaran con exactitud la dirección del último domicilio conyugal de las partes intervinientes, “por cuanto se evidencia del vuelto de la página uno (1) del referido escrito que señala como domicilio conyugal la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo pero posteriormente indica que inscribió a los niños de autos en un colegio de la ciudad de Miami”.

En fecha 26 de abril de 2010 los abogados del demandante consignaron escrito para “corregir la demanda” e “[informaron] al tribunal la lista de los ciudadanos que como testigos promovemos para demostrar los hechos alegados”; “complementaron los medios probatorios indicados en el libelo de demanda” e insistieron en que “el último domicilio conyugal de J.L.F. y M.B.D. es la ciudad de Caracas (…)”.

El 29 de abril de 2010 el mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, a los fines de la citación de la demandada, ordenó librar rogatoria “al Tribunal que conozca de la materia del Niño y del Adolescente, de los Estados Unidos de América”, concediéndole a la demandada dos (2) meses como término ultramarino. En esa rogatoria se precisó que la demandada reside en “765 Crandon Boulevard; apartamento 202, K.B., Miami Florida 33149, Estados Unidos de América”.

El 30 de abril de 2010 la representación judicial del demandante consignó copia certificada por el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Miami de las actas de nacimiento de los dos hijos, habidos en el matrimonio, nacidos en los Estados Unidos de América el 21 de noviembre de 2001 y el 21 de abril de 2003 y presentados ante el referido consulado de Venezuela en ese país el 4 de enero de 2002 y el 29 de octubre de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2010 los abogados del demandante solicitaron medida cautelar innominada de “prohibición de movilización por parte de la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A. de los bienes muebles (que se encuentran en la empresa)”, acordada el día 18 del mismo mes y año.

El 18 de mayo de 2010 la Jueza Unipersonal VII del referido Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida innominada solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2010 el abogado Gustavo HANDAM (INPREABOGADO N° 78.275), apoderado judicial de la demandada, ciudadana M.B.D., se dio por citado y opuso la falta de jurisdicción del juez venezolano por cuanto el último domicilio conyugal, “a los fines legales consiguientes es en los Estados Unidos de América” y solicitó que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios de los niños y su representada. De esta última petición no consta providencia alguna del tribunal.

El 26 de mayo de 2010 la representación judicial del demandante consignó “escrito de réplica sobre la jurisdicción”, al cual anexó: 1.- Copia simple de Carta de Residencia de su representado expedida por el Jefe de Servicio del Registro Civil del Municipio El Hatillo, fechada 12 de abril de 2010, consignada luego en original. 2.- Copia certificada del libelo de demanda (de nulidad de capitulaciones matrimoniales), presentado por los apoderados de la demandada, en la que “identifican a la demandante en aquella causa como ‘M.B. deF., venezolana, mayor de edad, de este domicilio” (resaltado y subrayado del escrito). Igualmente formuló alegatos, y advirtió que en el “cuaderno de medidas [cursa] un bagaje documental que demuestra que el domicilio conyugal del matrimonio (…) es la casa llamada Marcos, ubicada en la calle Lindero II, de la urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo de Estado Miranda; y que desde dicha vivienda se solicitó la mudanza de los bienes y efectos personales del matrimonio (…); cuya sustracción ha pretendido ejecutar la ciudadana M.B.D. en contravención a lo ordenado por esta Sala”.

En fecha 28 de mayo de 2010 se dejó constancia en autos que fue presentado ad efectum videndi por el abogado G.A. HANDAM LÓPEZ (INPREABOGADO N° 78.275) el poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.B. deF., certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Por diligencia del 1° de junio de 2010 la representación judicial del demandante solicitó el inicio de los lapsos procesales y pronunciamiento “sumario” acerca de la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.

El 02 de junio de 2010 la representación judicial del demandante solicitó, nuevamente, la decisión correspondiente acerca de la falta de jurisdicción alegada y consignó los siguientes documentos: “A) Original de C. deR. de J.L.F. emitida por el Jefe de Servicio del Registro Civil del Municipio El Hatillo. Del mismo se evidencia que mi representado está domiciliado y residenciado en la Quinta Marcos, ubicada en la Calle El Lindero II de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; B) Declaraciones de Impuestos Sobre La Renta del señor J.L.F., que una vez mas demuestran que está domiciliado en Caracas, Venezuela y no en ninguna otra jurisdicción (obtenida por medios electrónicos, sin firma ni sello); y C) Poder que acredita mi representación en juicio junto a otros co-apoderaodos” (sic).

En fecha 8 de junio de 2010 la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer y decidir la demanda interpuesta.

II

SENTENCIA CONSULTADA

El mencionado Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) se discute la ubicación geográfica del último domicilio conyugal a los efectos de determinar a que Jurisdicción corresponde conocer de la presente acción, es por ello que a los fines de resolver dicha controversia es necesario definir el termino jurisdicción, (…)

Al respecto, observa esta Jurisdicente que el domicilio dentro de nuestro ordenamiento jurídico se encuentra previsto en el artículo 27 del Código Civil que prevé: ‘El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses’, empero la institución jurídica del domicilio se fragmenta en disposiciones que consagran distintos tipos de domicilio, a saber domicilio de las personas jurídicas, domicilio especial o el domicilio conyugal, este último de gran importancia en lo que aquí respecta, se encuentra consagrado en los artículos 140 y 140-A del mismo código sustantivo que estableces:

Art. 140, Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Cursivas y resaltado de éste Despacho)

Ahora bien de las normas antes citadas se colige que el establecimiento y posteriores cambios que se efectúen del mismo, tiene como presupuesto necesario el acuerdo de ambos cónyuges con respecto al mismo, sin estar sujeta dicha variación a ningún tipo de formalidad legal como lo podría ser en todo caso el Registro de éste, por citar un ejemplo; es decir los cambios que pueden ocurrir en cuanto al domicilio conyugal se verifican de hecho, cuando previo acuerdo entre éstos, los mismos cambios la ubicación geográfica en la cual desarrollan su vida en común, es por ello que resulta a todas luces vacuo y sin sustento jurídico el argumento básico de la demanda presentada por el ciudadano J.L.F., al señalar que aún cuando tanto él como su esposa se trasladaron a vivir a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, manteniendo su domicilio en la ciudad de Caracas, más aun cuando se desprende de sendos documentos públicos expedidos por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América, de los cuales emerge de forma diáfana que los niños M.A.F.B. y I.V.F.B., nacieron y estudian en dicha ciudad.

En este propósito el autor a través de sus apoderados judiciales consignó Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2009, señalando que ésta demuestra que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas y no en otra jurisdicción, tal afirmación resulta absolutamente equívoca más si se tiene en cuenta que el período de tiempo y la forma de permanencia para considerar a una persona en el territorio de la República, en materia de tributación, difiere del consagrado para atribuírsele jurisdicción a Venezuela para el conocimiento de la causa propuesta, al punto que el Código Orgánico Tributario en su artículo 30 establece la presunción que todos los venezolanos por el hecho de ser nacionales son residentes del nuestro país, y consecuentemente sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Sobre la constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal documental si bien se encuentra suscrita por un funcionario adscrito a dicho ente, desconoce esta Juez Unipersonal los elementos considerados por la autoridad administrativa para verificar la procedencia de tal certificación, aunado a ello de la misma se desprende que en la misma se hace saber que el accionante reside en el prenombrado municipio desde el día 30 de diciembre de 2004, fecha que guarda profunda discrepancia con la expresada en el escrito libelar, de igual forma dicho instrumento en modo alguno es fe de la permanencia de el ciudadano J.L.F. y su grupo familiar en la dirección que en ella se señala.

Por el contrario, el actor afirma que a comienzos del año 2007 por ‘razones profesionales’ procedió a inscribir a los niños en un colegio de Miami, luego obtuvo visa americana categoría L1 y posteriormente su cónyuge también obtendría dicho documento, tales afirmaciones a criterio de ésta Juez Unipersonal viene a ser una confesión, llevando a quien aquí decide a la firme convicción de la existencia de un acuerdo entre ambos cónyuges para establecerse en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Miami, siendo que el conflicto o desacuerdo entre los consortes se presenta cuando se plantea el regreso al territorio de la República, por lo que sin lugar a dudas se encuentra verificado que el último domicilio conyugal del matrimonio FASSI BAZZI se encuentra en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, y así se decide.

Empero lo anterior, esta Juez Unipersonal en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas, procederá en este mismo acto a revisar los criterios atributivos de la misma establecidos en nuestra Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de comprobar si en el presente caso los tribunales venezolanos poseen Jurisdicción para conocer de la controversia que se le somete a su examen, siendo así debemos referirnos a la norma de conflicto prevista en el artículo 42 de dicho texto legal:

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1.- Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (Cursivas y resaltado de éste Despacho)

La norma jurídica in comento posee dos supuestos de hecho, el segundo de ello, a saber la sumisión expresa o tacita de las partes a la Jurisdicción venezolana, no encuadra en la causa que nos ocupa puesto que la demandada alegó la Falta de Jurisdicción de éste Tribunal la primera vez que concurrió a los autos, quedando de esta manera excluido el primer supuesto para que éste despacho pudiese conocer efectivamente del fondo de lo aquí debatido, de conformidad con el artículo 45 eiusdem. En cuanto al primer supuesto estipulado en éste artículo este requiere de un mayor grado de análisis ya que el mismo le otorga jurisdicción al Juez venezolano cuando sea el ordenamiento jurídico interno el competente para resolver el litigio, es por ello que debe ésta juzgadora entrar a profundizar el sistema de derecho internacional privado venezolano para poder verificar la procedencia del criterio atributivo de jurisdicción señalado, siendo así es ineludible remitirnos al artículo 23 de la ley in comento.

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. (Cursivas y resaltado de éste Despacho).

Sintetizando aun cuando en el presente caso el demandado señala que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, capital de nuestro país, por lo que podría pensarse prima facie que el derecho venezolano resulta competente para resolver el fondo del litigio, tal conclusión resulta errada ya que el legislador patrio revistió de una mayor formalidad tal cambio de domicilio, al punto que el traslado del cónyuge no surte efecto para determinar el derecho aplicable al divorcio o la separación de cuerpos, sino una vez transcurrido un año desde el momento en que el cónyuge demandante ingresó al territorio de un estado con el fin de establecer en éste su residencia habitual, por lo que siendo que, tal como afirma en su escrito libelar, en el mes de enero de 2010 le expresó a su esposa la ineludible necesidad de regresar al país con los niños, es claro que el actor no cumple con el requisito de tiempo establecido en la norma jurídica objeto de análisis para el derecho venezolano sea competente para resolver la demanda de Divorcio.

En orden a lo anterior, esta Juez Unipersonal debe declarar que el Pode Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y en consecuencia, corresponderá a los tribunales de la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América conocer de la demanda de Divorcio, en virtud de haber sido en la prenombrada ciudad el último domicilio conyugal. Así se declara

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto de autos llegó a conocimiento de esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 en la que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada en virtud de la atribución de competencia prevista en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010.

La representación judicial del ciudadano J.L.F. consignó, el 14 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, escrito de demanda de divorcio, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, contra la ciudadana M.B.D., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuya unión matrimonial se celebró el 20 de junio de 2001 en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela.

Previo al análisis del asunto a decidir, es necesario hacer referencia a los escritos consignados por las partes, en fechas 23 de junio y 11 de agosto de 2010, con posterioridad a la fecha de haber dado cuenta a esta Sala de la consulta de autos.

Los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

Artículo 66: La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción

.

De conformidad con las disposiciones transcritas, la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas. Entiéndase que la norma se refiere a aquéllas remitidas por el juzgado consultante, por lo tanto, los aludidos escritos no serán valorados a los fines de la decisión. Así se establece.

La situación a dilucidar por esta Sala es la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos por encontrarse discutido el domicilio del demandante, ciudadano J.L.F., en el juicio de divorcio, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, incoado contra su cónyuge en la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un asunto con elementos relevantes de extranjería, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado, cuyas fuentes obligatorias de aplicación están previstas prelativamente en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998), vigente a partir del 6 de febrero de 1999. Tal disposición reza así:

Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Observa esta Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano para determinar si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Al respecto se debe precisar que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula -entre otros supuestos- aquéllos en que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.

En efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado y capacidad de las personas o las relaciones familiares:

1°) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigo;

2°) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

(Negrillas de la Sala).

La norma transcrita prevé, respecto de las acciones atinentes al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio en relación con el demandante se constata con la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a alguna medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Consta en autos que en este caso no se produjo la sumisión tácita, pues el 20 de mayo de 2010, primera aparición suya en los autos, la representación judicial de la demandada opuso -con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil- la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, basándose en que ambos hijos habidos de la unión conyugal “se encuentran viviendo en la ciudad de Miami desde el año 2006, tal como se evidencia de la constancia de los niños y la propia confesión del demandante quien señala que se establecieron en la ciudad de Miami conforme los reglamentos y leyes de ese país” (sic), y que -por tanto- el último domicilio conyugal y la residencia habitual se estableció en esa ciudad. Consignaron poder otorgado en Estados Unidos de América por la demandada, y otros documentos en original y copias en idioma inglés.

Para reforzar su alegato de falta de jurisdicción, esa representación judicial adujo que el último domicilio conyugal está establecido fuera de la República Bolivariana de Venezuela y que la cónyuge interpuso demanda de divorcio “en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, en fecha 23 de Abril de 2010”, de la cual consignó copia simple en idioma inglés, no traducida al español, con sello húmedo de fecha 23 de abril de 2010.

En relación con el primero de los requisitos mencionados, los tribunales de la República tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después del año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, en materia de divorcio la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por éste, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional.

Debe entonces establecer la Sala si el ciudadano J.L.F. tenía su residencia habitual en Venezuela un año antes de haber interpuesto la demanda de divorcio en nuestro país, o si en efecto nunca se produjo cambio de domicilio, supuestos que -de comprobarse- llevarían a esta Sala a concluir que la jurisdicción para conocer del caso correspondería a los tribunales venezolanos.

La representación judicial del demandante afirma que los cónyuges “fijaron su domicilio conyugal, [en] la siguiente dirección: Casa Marcos, calle El Lindero II, Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo de la Ciudad de Caracas, [como] puede evidenciarse del Acta de Matrimonio (…)”.

Para sustentar su afirmación en la tramitación de la incidencia de falta de jurisdicción promovieron original de constancia de residencia, de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el Jefe de Servicio del Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se lee:

(…) hace constar que el (la) ciudadano (a); J.J.F., mayor de edad, de nacionalidad: Argentino, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.060.925, reside en este Municipio en la siguiente dirección Calle El Lindero desde Calle Cerro Verde, Qta Marcos, Urb. Cerro Verde, Municipio El Hatillo Estado Miranda. Desde el día 30 del mes de Diciembre de 2004

. (Resaltado y subrayado del texto).

Promovieron igualmente copias simples (impresiones electrónicas) de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio gravable 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y del “certificado electrónico de la recepción de la declaración por internet ISLR” del demandante.

Respecto a las copias simples esta Sala ha precisado lo siguiente:

(…) conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos son ciertamente un medio admisible, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta cuya naturaleza no se refiere a un documento público y que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal. (Véase sentencias de esta Sala Nros. 583 del 22 de abril de 2003 y 2595 del 5 de mayo de 2005)

. (Ver de esta Sala sentencia N° 00927 del 18 de junio de 2009).

No obstante la precedente determinación de Sala, debe observarse que la copia simple de la declaración del Impuesto Sobre la Renta no hace prueba; en cambio, el certificado electrónico de esa declaración remitido por el SENIAT al declarante, sí constituye plena prueba, por ser ésa la única de que dispone el ciudadano para demostrar que -en efecto- declaró sus rentas en Venezuela.

Hecha esta precisión, se reitera que las copias simples de las declaraciones de impuesto sobre la renta carecen de valor probatorio, pero en cambio, se decide que los correos electrónicos en los que el SENIAT informa al declarante la recepción de su declaración, son documentos administrativos. Así se declara.

Por otra parte, de la constancia de residencia traída a los autos en original, documento administrativo suscrito por funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, se desprende que el demandante residió en el Municipio El Hatillo desde el 30 de diciembre de 2004, en la dirección que menciona. El propio actor afirmó que, por motivos de trabajo, tuvo que trasladarse a los Estados Unidos de América a comienzos del años 2007, “dado que la empresa en la que [labora] estaba realizando la construcción de un buque en China para la Empresa Estatal Venezolana CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.”, y que él y su esposa, “temporalmente procedieron a inscribir a los niños en colegios en la ciudad de Miami, entendiendo siempre que una vez terminada su asignación laboral en relación al citado proyecto, cesarían las condiciones citadas”. Esta afirmación no ha sido controvertida por la representación judicial de la esposa.

Afirmaron igualmente los apoderados del demandante que a finales de 2007 “la empresa Venezolana donde presta servicios [su cliente] constituyó una sociedad mercantil en la ciudad de Miami, asignándose la conducción de este nuevo objetivo [a su cliente] aplicando (…) para la obtención de la visa L1 para gerenciar las operaciones técnicas exigidas para el proyecto ‘Boca Grande II’ (…) aunque manteniendo siempre la residencia en la ciudad de Caracas, en la dirección en que siempre ha estado establecido el domicilio conyugal”.

Asimismo aseveraron lo que sigue:

“Posteriormente, a finales del año 2009, la compañía Cargoport, informó al señor L.F. que en el corto plazo sus labores en la ciudad de Miami serían reducidas considerablemente y en su lugar, serían incrementadas sus obligaciones y actividades en Venezuela, además le comunicaron que sería eliminado su pago de salario en Dólares de los Estados Unidos de América. (…). También debemos tomar en cuenta que la visa L1, documento que permite trabajar y permanecer en Miami al señor (…) vence en febrero de 2011. Después de esa fecha cualquier trabajo que ejecute en los Estados Unidos de América, le podrían en situación de inmigrante ilegal; situación de inmigrante ilegal que igualmente ocurrirá con la visa L2 de la señora M.B.D..

Es así que, nuestro poderdante, habiendo una vez conversado el tema laboral y los aspectos de inmigración con su esposa, en el mes de enero de 2010, le planteó que como consecuencia de esto, ahora sólo podrían estar en Estados Unidos de América en condición de turistas (…) y que debía regresar con los niños a Caracas, iniciándose la búsqueda de colegio para los niños (…)”. (Resaltado de la Sala).

Más adelante aseveran (folio 4 vuelto del libelo) lo siguiente: “Así fue entonces que, desde enero de 2010, cuando la señora M.B.D. comunicó a nuestro poderdante, su decisión de no regresar a Venezuela a pesar de saber ella toda la situación económica planteada, la imposibilidad de dar sustento a la familiar en Miami y la restricción de permanecer frecuentemente en esa ciudad, es que J.L.F. ha sufrido el abandono voluntario por parte de su esposa, quien repetimos, es venezolana, nacida y domiciliada en Caracas (…)” (Resaltado del escrito).

Los propios alegatos del demandante permiten a esta Sala afirmar que la residencia de los cónyuges se trasladó desde el 2007 hasta, al menos, enero de 2010, y que la demandada permanece en ese país, porque además fue librada rogatoria por el Juzgado de la causa, al “tribunal que conozca de materia del Niño y Adolescente, de los Estados Unidos”. Cabe entonces preguntarse si esa mudanza de los cónyuges desde su residencia habitual en Venezuela -por razones de trabajo, como afirma el demandante- que los llevó a permanecer en los Estados Unidos de América hasta enero de 2010 cuando -según afirma en el libelo- su esposa no quiso regresar, conlleva o no a un cambio de residencia habitual del actor, a los fines de la determinación de su domicilio y por tanto del derecho aplicable a la luz de los preceptos de la Ley de Derecho Internacional Privado (artículos 11 y 23).

Al respecto el artículo 14 de la mencionada ley dispone:

Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional, no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores

. (Resaltado de la Sala).

El legislador en la norma transcrita distinguió expresamente que el supuesto es aplicable sólo para el caso en que las funciones sean conferidas “por un organismo público, nacional, extranjero o internacional”, es decir, que la residencia habitual establecida en esas circunstancias no puede tenerse como determinante del domicilio en los términos del artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.

Sin embargo, en el presente caso hay que diferenciar entre una persona que se ve forzada a residenciarse en un país extranjero en el que debe trabajar y aquélla que libremente escoge tal residencia. Esta diferenciación impone distinguir también entre quién domiciliado en un país en el que declara sus rentas, tiene vivienda y de él sale a trabajar en otro; y entre quién escoge el país dónde residenciarse, abandonando el anterior. En este caso, el ciudadano J.L.F. y su esposa se domiciliaron en Venezuela, en la dirección indicada, y -por razones de trabajo del marido- se mudaron a la ciudad de Miami, donde nacieron sus hijos, a quienes presentaron en el Consulado de la República de Venezuela en esa ciudad, con cuya formalidad adquirieron la nacionalidad venezolana.

Se evidencia además que en un depósito de la sociedad mercantil Clover en Venezuela estaban, a la fecha 18 de mayo de 2010 (cuando el juez de la causa acordó la medida innominada requerida por los abogados del demandante), los muebles propiedad de los esposos, tal como consta en autos, puesto que el cónyuge demandante impidió que dicha empresa los trasladara a los Estados Unidos de América, conforme había decidido la esposa, quien celebró el contrato con la mencionada sociedad mercantil.

Todo ello evidencia que la residencia habitual del accionante siguió estando en Venezuela, en la ciudad de Caracas, lugar donde tenía su vivienda y declaraba rentas, y que no se produjo cambio alguno aún después de haberse mudado a los Estados Unidos de América, por razones de trabajo, aún cuando la esposa decidió residenciarse en la ciudad de Miami, demandando supuestamente el divorcio en aquella ciudad, tal como afirman sus abogados en la presente causa.

Determinado entonces que la residencia habitual del demandante siguió estando ubicada en la ciudad de Caracas, y que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, la Ley venezolana es la aplicable para regir el fondo del litigio. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, encabezado del 23 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción. Así se establece.

Esta declaratoria de jurisdicción del Poder Judicial venezolano encuentra sustento, adicionalmente, en el hecho de que hay pretensiones que afectan los intereses de los hijos habidos en el matrimonio, puesto que el cónyuge también demandó responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, respecto de sus hijos nacidos en los Estados Unidos de América, los días 21 de noviembre de 2001 y 21 de abril de 2003 (fechas que evidencian que son niños de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente). Estos niños -se reitera- fueron presentados en el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami (EEUU), y por cuanto son venezolanos, priva el interés superior de ellos, conforme a la legislación venezolana, la cual resulta la aplicable para estas situaciones fácticas y jurídicas, al ser materia de orden público. Así lo ha decidido esta Sala en anteriores oportunidades. (Ver al respecto sentencias números 00769 del 23 de mayo de 2007, 01137 del 11 de noviembre de 2010, entre otras).

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de divorcio interpuesta, así como de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

  2. - SE REVOCA la sentencia consultada de fecha 8 de junio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que siga su curso legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01233, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR