Sentencia nº 04217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3929

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1001-05, del 27 de abril del mismo año, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por pago de beneficios sociales”, interpuesta por los ciudadanos J.A.S., J.G.F. y R.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 7.273.366, 7.909.608 y 6.872.160, respectivamente, asistidos por la abogada Heisa Correa Padilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.008, contra las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL y FRIGORÍFICO MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 1966, bajo el N° 338, tomo 02; BENEFICIADORA y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 56, tomo 45-A; BIENES 3 G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el N° 14, tomo 39-A; A.C. (ALFACAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 47, tomo 2-A, y CORPORACIÓN 323436, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 38, tomo 62-A.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2005, los ciudadanos J.A.S., J.G.F. y R.A.D.B., asistidos por la abogada Heisa Correa Padilla, antes identificados, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, “demanda por pago de beneficios sociales”, contra las sociedades mercantiles Matadero Industrial y Frigorífico Maracay, C.A.; Beneficiadora y Frigorífico Industrial Maracay, C.A.; Bienes 3 G, C.A.; A.C. (Alfacar) C.A., y la Corporación 323436, C.A. Fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:

Que actualmente prestan servicios para las empresas demandadas, desempeñando el cargo de obreros, desde el 01 de junio de 2004, 11 de agosto de 2004 y 31 de mayo de 2004, respectivamente.

Agregan, que “desde el 01 de noviembre de 2003 no le pagan los cesta ticket de conformidad con el literal “c” del artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, (derogada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094)”.

Por lo anterior, solicitan les sea pagado a J.A.S., la cantidad de Novecientos Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 907.725,oo); a J.G.F., la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 650.150,oo); y a R.A.D.B., la cantidad de Novecientos Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 907.725,oo).

Igualmente solicitan “las costas del juicio, la corrección monetaria o indexación salarial de las cantidades que les correspondan por los conceptos que reclaman”.

El 18 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 18 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el actor pretende demandar por ante esta Jurisdicción Especial, en esencia, el cumplimiento de un beneficio de naturaleza laboral conforme a lo preceptuado en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluyendo este Juzgado, que dicha competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción administrativa, dentro de los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 10 de la referida Ley;

En consideración quien aquí decide, considera (sic) que la vía administrativa sería la competente para dirimir y resolver el problema planteado, bien sea a través del Inspector del Trabajo de esta localidad, previo el reclamo administrativo que a bien se tenga formular sobre el incumplimiento alegado por la parte actora

(sic)

De la transcripción anterior, se desprende que el referido Juzgado consideró que el conocimiento de la “demanda por pago de beneficios sociales” ejercida por los demandantes, en virtud del incumplimiento de las empresas demandadas “de pagarles” los tickets de alimentación, corresponde a las Inspectorías del Trabajo, según lo previsto “en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”.

Cabe resaltar, que si bien el Tribunal remitente fundamentó su decisión en lo dispuesto en la citada norma, la Ley aplicable para el momento en que presuntamente se verificó el incumplimiento era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual en su artículo 8 establece: “Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo”, norma ésta conforme a la cual en todo caso debió declarar el A quo la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública.

Ahora bien, la referida norma atribuye al Ministerio del Trabajo, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para interpretar situaciones no previstas en la Ley, pero no para conocer el incumplimiento de un beneficio que constituye el objeto mismo de la Ley.

En este orden de ideas, en el escrito libelar los ciudadanos J.A.S., J.G.F. y R.A.D.B., señalaron que actualmente prestan servicios para las empresas demandadas, desempeñando el cargo de obreros, desde el 01 de junio de 2004, 11 de agosto de 2004 y 31 de mayo de 2004, respectivamente, y que “desde el 01 de noviembre de 2003 no le pagan los cesta ticket de conformidad con el literal ´c´ del artículo 4 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, (derogada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094)”, por lo que acudieron ante la vía jurisdiccional para demandar “el pago” de los tickets de alimentación que consideran les corresponden.

Advierte la Sala, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en los numerales 1 y 4 del artículo 29, que:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala).

La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.

En este sentido, resulta claro que en el caso de autos lo que los demandantes pretenden es el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo a la entrega de los tickets de alimentación, que estiman les corresponden por la prestación de sus servicios, conforme a lo establecido en el artículo 4, literal “c” de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, además de las costas del juicio y la indexación de los montos solicitados.

Por ello, al ser dicho beneficio social derivado de una relación laboral y surgido dentro de la misma, estima esta Sala que el presente caso debe encuadrarse dentro del supuesto establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que el conocimiento de la presente demanda sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -el cual venía conociendo de la causa- y no al órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala revocar el fallo sometido a consulta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por pago de beneficios sociales”, interpuesta por los ciudadanos J.A.S., J.G.F. y R.A.D.B., asistidos por la abogada Heisa Correa Padilla, todos ya identificados, contra las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL y FRIGORÍFICO MARACAY, C.A.; BENEFICIADORA y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A.; BIENES 3 G, C.A.; A.C. (ALFACAR) C.A., y la CORPORACIÓN 323436, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04217.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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