Sentencia nº 01053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0483

Mediante oficio sin número de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de “…entrega material (…) del local de conserjería…” interpuesta por el abogado N.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Á.P., contra la ciudadana I.A. de MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° E-22.038.841.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.

El 12 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES Por escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado N.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Á.P., solicitó la “…entrega material (…) del local de conserjería…”, ocupado por la ciudadana I.A. de Mendoza, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su mandante, en representación de los copropietarios del Conjunto Residencial Á.P., suscribió el 7 de junio de 1997 un “Contrato de Conserjería” con la ciudadana I.A. de Mendoza, antes identificada, el cual decidieron resolver -de mutuo acuerdo- mediante documento firmado en fecha 24 de abril de 2007, donde además se acordó:

…el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones [por la cantidad de] VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.F. 24.000,00), adelantándose como pago parcial la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.F. 18.000,00) (…) [cuyo] remanente de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS.F. 6.000,00), [se acordó] pagarse el 7 de mayo de 2007.

. (Mayúsculas de la cita) (Sic).

Agrega que en el referido Acuerdo, se pactó que la devolución del inmueble destinado a la Consejería, “…debía realizarse en fecha 19 de mayo de 2007…”, lo cual, pese a las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada, hasta la fecha de interposición de la demanda de autos no ha podido concretarse, debido a que la ciudadana I.A. de Mendoza, se niega a hacer entrega del aludido inmueble, viviendo “…con sus hijos y marido gratuitamente, en perjuicio material y moral de la comunidad de copropietarios del edificio.”.

Con fundamento en lo expuesto, de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la “…entrega material del local de conserjería en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes…”.

En fecha 16 de julio de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a fin de abrir en el Banco Industrial de Venezuela, una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana I.A. de Mendoza, por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.574.580,40). Igualmente, acordó notificar a las partes, con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana.

Mediante decisión dictada el 14 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer la demanda previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la causa, expresando lo siguiente:

“…El presente caso se trata de una solicitud de entrega material del inmueble donde funciona la conserjería del Conjunto Residencial A.P., por terminación de la relación de trabajo existente entre la Ciudadana ANCHUNDIA DE MENDOZA y el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL A.P..

Este Tribunal considera necesario citar el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

‘Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios [y] las partes no hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que lo recibió’.

Ahora bien, cierto es que los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones de trabajo corresponde conocerlos a los Tribunales del Trabajo. No es menos cierto que existen asuntos contenciosos del trabajo que no corresponden al conocimiento de los tribunales del trabajo, como son entre otros la discusión de convenios colectivas, las solicitudes de reenganche o calificación de falta de los trabajadores amparados de inamovilidad, los pliegos conflictivos, y el caso que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal, como lo es la desocupación del inmueble del conserje en el cual existe una norma expresa que atribuye competencia al Inspector del Trabajo, o en su defecto a la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia.

(…omissis…)

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO (…), DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA para conocer de la solicitud de entrega material del inmueble destinado para la conserjería del Conjunto Residencial A.P. (…). En consecuencia, CORRESPONDE CONOCER DEL PRESENTE JUICIO (…), a la inspectoría del trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble es decir la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.” (Sic). (Resaltados del fallo citado).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, observa:

El referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de “…entrega material (…) del local de conserjería…” ocupado por la ciudadana I.A. de Mendoza, señalando que el asunto debe ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al lugar donde esté ubicado el inmueble, en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto establece lo siguiente:

“Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.” (Negrilla de la Sala).

La norma antes transcrita, establece que cuando las partes no hayan acordado la fecha para que el conserje desocupe la habitación en el inmueble donde preste sus servicios, el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentre ubicado el mismo, fijará prudencialmente la fecha de la entrega material de éste.

Ahora bien, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, manifestó que en fecha 24 de abril de 2007, su representada suscribió con la ciudadana I.A. de Mendoza, un documento mediante el cual, se acordó, entre otros aspectos, que la entrega del inmueble destinado a la conserjería debía realizarse el 19 de mayo de 2007.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala al folio 10, copia simple de “Recibo”, de cuyo contenido, se lee lo siguiente:

Hemos recibido la cantidad de (Bs. 18.000.000,00); a cuenta de convenimiento suscrito en fecha 17 de Abril de 2007 (…). Una vez cumplidas las obligaciones de pago y de entregas de documentos conforme lo convenido y firmado en el acuerdo ya mencionado, la Sra. I.A. de Mendoza entregará el inmueble para el día 19 de mayo de 2007 (…). Caracas 24 de abril de 2007. (Fdos. Ilegibles).

. (Destacado de la Sala).

Así pues, al existir un Acuerdo entre las partes respecto a la entrega del inmueble objeto de la demanda, estima la Sala que en el caso de autos no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha circunstancia no se subsume en el supuesto de la referida norma, contrariamente a lo señalado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tal razón, al ser lo debatido en el caso bajo examen el supuesto incumplimiento del mencionado Acuerdo, en cuanto a la entrega del bien inmueble destinado al uso de la consejería, estima la Sala que el asunto debatido es de carácter contencioso, derivado del contrato suscrito entre las partes, por lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…

.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, de conformidad con la referida disposición. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “…entrega material (…) del local de conserjería…” interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Á.P., contra la ciudadana I.A. de MENDOZA, ya identificados.

En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01053.

La Secretaria,

S.Y.G.

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