Sentencia nº 00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0522

Mediante oficio Nº 4333/2010 del 3 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización del daño material y moral incoara el ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad Nº 82.075.615, asistido por los abogados D.N.F. y L.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.110 y 32.954, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA”, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito V. delE.C., en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el Nº 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 13.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 16 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2009 el ciudadano C.B., antes identificado, asistido por abogados, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Valencia, Estado Carabobo, una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización del daño material y moral con ocasión de su despido efectuado en fecha 31 de enero de 2009.

Señala que comenzó a prestar servicios en la Asociación Civil “Centro Social Madeirense de Valencia”, el 2 de enero de 2003 y, que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de “Entrenador de fútbol”, siendo su salario mensual de Novecientos Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 906,44).

Denuncia que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual representa una violación de sus derechos por parte de su patrono.

Manifiesta que su despido se debió a que su “…empleador a través de sus operarios, para procurarse una salida fácil y despedir[lo], se dio a la oprobiosa tarea de difamar[lo] …”.

Asegura que es un hombre responsable, serio, con una carrera impecable como entrenador de fútbol, por lo cual jamás ha realizado acto alguno de los señalados por su patrono que menoscabe el honor y decoro y que no existe causa penal o sentencia en su contra por los hechos que se le atribuyen.

En virtud de lo anterior, demanda el pago de Sesenta y Un Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 61.310,50), por concepto de sus prestaciones sociales, y la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 194.698,50), por concepto de lucro cesante, por no estar debidamente asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el daño moral causado.

Por auto del 8 de diciembre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la acción previa distribución de la causa, admitió la demanda de autos, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

El 8 de febrero de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a reformar la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 el abogado G.R.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial del “Centro Social Madeirense de Valencia”, alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda interpuesta y señaló, al respecto, que para el momento del despido el ciudadano C.B., parte accionante, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial.

En la misma fecha, esto es el 16 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. En dicho acto, la apoderada judicial de la asociación civil demandada solicitó se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. (Folio 172 del expediente).

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron que la falta de jurisdicción del Poder Judicial alegada por la demandada fuese declarada sin lugar, toda vez que ésta “…avaló y confirmó la pertinencia de cognición de la demanda por parte de la Jueza…”, al no haber apelado tempestivamente el auto mediante el cual se admitió la demanda de autos.

En fecha 23 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para emitir un pronunciamiento con relación a la demanda de autos, en los siguientes términos:

…existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente el trabajador amparado por la prórroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, (…) quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad.

(…)

La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo, (…) siendo éste único habilitado para ello…

. (Sic). (Subrayado del texto citado).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010 la abogada D.N.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción por cuanto -a su decir- corresponde al Poder Judicial el conocimiento del asunto.

Por diligencia de fecha 5 de abril de 2010 los apoderados judiciales de la parte accionante apelaron la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso que fue oído en ambos efectos el 27 de abril de ese mismo año.

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió conocer de la apelación ejercida, se abstuvo de emitir un pronunciamiento y señaló que la causa debe ser remitida a esta Sala Político-Administrativa de este M.T., toda vez que la parte accionante ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, en razón de lo cual remitió el expediente al Juzgado a quo.

Recibido el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste ordenó su remisión a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, de conformidad con lo consagrado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 20 del artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la acción incoada por el ciudadano C.B., bajo el argumento de que este presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Contra dicha decisión en fecha 25 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron un recurso de regulación de jurisdicción.

De lo expuesto colige la Sala que si bien el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, debe tenerse en cuenta que los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron un recurso de regulación de jurisdicción, por lo que este M.T. entra a pronunciarse respecto al recurso que ha sido ejercido.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que el accionante pretende con la interposición de la acción el pago de unas cantidades de dinero que -a su decir- le adeuda la Asociación Civil “Centro Social Madeirense de Valencia”, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización del daño material y moral, demanda que fue estimada según la sumatoria de las cantidades reclamadas en el libelo y en la reforma del mismo, en el monto de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 594.698,50) y no, como lo indicó el Juzgado a quo en su sentencia, que el accionante pretenda la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En atención a lo indicado, debe la Sala hacer referencia a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)

. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la existencia de un criterio atributivo de competencia a los Juzgados laborales para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, razón por la cual, visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existió entre el trabajador reclamante y la Asociación Civil “Centro Social Madeirense de Valencia” y no, como lo señaló el Juzgado remitente, de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos estima la Sala que, los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 25 de marzo de 2010 por los apoderados judiciales del ciudadano C.B..

2) Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción incoada por el ciudadano C.B., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA”.

3) SE REVOCA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00671.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR