Sentencia nº 01580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2009-0839

Mediante Oficio Nº T-7º-1288-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, recibido en Sala el día 09 de octubre del mismo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “desmejora, reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesta por el abogado A.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.377.183, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AJEVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A; en virtud de que dicho tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.

El 13 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado A.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.C.M., antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó demanda por “desmejora, reenganche y pago de salarios caídos”, contra la sociedad mercantil Industrias Ajeven, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios en la referida sociedad de comercio el día 09 de septiembre de 2005, ejerciendo el cargo de “Vendedor en el Cedi de Guatire” y devengando un salario básico mensual de un mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.705, 20).

Que en fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Á.M., en su carácter de “Coordinador Regional” de la mencionada empresa, le comunicó que se había decidido: “otorgarle una ruta de distribución de los productos con carácter de exclusividad desde la población de Caucagua hasta la población de Cupira, ubicadas en el Estado Miranda, para lo cual, debía renunciar al cargo de Vendedor en el Cedi de Guatire y constituir una sociedad mercantil”. (Sic).

Que su “poderdante, ante esta situación y obligado por la misma necesidad de trabajo accedió a la proposición, y procedió a registrar en fecha 13 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil Distribuidora L.M.C., C.A., y presentar su renuncia al cargo de “Vendedor en el Cedi de Guatire” en fecha 15 de febrero de 2008”.

Que a partir de la última de las fechas mencionadas la demandada comenzó a suministrar con regularidad las cargas de los productos producidos por la misma, hasta mediados del mes de Octubre de 2008, por cuanto resultaron devueltos algunos cheques emitidos por mi representado a favor de Industrias Ajeven, C.A., todo lo cual, fue resuelto mediante un convenio suscrito en fecha 19 de noviembre de 2008.

Que en dicho convenio el accionante se obligó a pagar la suma de treinta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 32.560,00), correspondientes a los cheques devueltos; y la parte accionada se obligó a devolverle las condiciones establecidas con anterioridad en cuanto al manejo de las cargas y beneficios que se genera a raíz de la distribución, una vez que el ciudadano C.L.C.M., hubiere pagado el sesenta por ciento (60%) de la deuda.

Que en fecha 25 de marzo de 2009, su representado cumplió con el pago del sesenta por ciento (60%) de la deuda, lo cual, participó a la hoy demandada en fecha 30 de marzo de 2009.

Que hasta la presente fecha, la accionada no ha reintegrado -al actor- en las condiciones de trabajo existentes, causando, un grave perjuicio, toda vez que durante los meses comprendidos entre Octubre 2008 y Junio 2009, el mismo ha dejado de percibir lo que le correspondería por concepto de ganancia o sueldo, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las ventas de once mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 11.266,00), para el período comprendido entre marzo 2008 y septiembre 2008.

Que ante esta situación creada por el incumplimiento de Industrias Ajeven, C.A., cuyo objeto no es otro que un fraude a la Ley, por cuanto desde el momento en el cual le indican a mi patrocinado que debe constituir una sociedad mercantil pretenden desconocer y evadir las obligaciones laborales que por derecho le corresponden, todo lo cual ha sido reclamado, a la hoy demandada, siendo hasta la fecha infructuosas las gestiones realizadas.

Fundamentó la demanda en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 57, 65, 66, 68, 69, 108, 132, 133, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 1.185 del Código Civil.

Igualmente, alegó que adicionalmente le corresponden los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Finalmente solicitó el levantamiento del velo corporativo a la demandada, por cuanto, lo que se persigue es evadir las obligaciones laborales que se tienen con su poderdante; demandó a la sociedad de comercio Industrias Ajeven, C.A., para que cumpla o en su defecto sea condenada a ello: en restituir al ciudadano C.L.C.M. en las condiciones de trabajo existentes que fueron acordadas al inicio de la actividad entre las partes, las cuales comprenden una distribución horizontal desde la zona de Caucagua y hasta la población de Cupira, atravesando la Carretera Nacional vía Cupira y despachando la zona de El Guapo, San Fernado, Caucagua y Cupira, todas ubicadas en el Estado Miranda (...); en pagar a su representado las cantidades dejadas de percibir, desde Octubre de 2008 hasta el momento en que sea reintegrado a las condiciones de trabajo existentes que fueron acordadas al inicio de la actividad entre las partes, tomando en cuenta que el mismo durante los meses de Marzo a Septiembre de 2008, tuvo un ingreso promedio de Once mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 11.266,00) (...) y, pagar las costas del presente juicio. (Sic).

Mediante auto del 30 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tribunal al cual correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma, ordenó la subsanación de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos se libró boleta de notificación.

Por diligencia del 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado del auto supra mencionado.

El 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que su representado percibió “como último sueldo comisiones por concepto de ventas que ascienden a la cantidad de Once mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 11.266,00).”

Que el demandante goza de inamovilidad laboral especial, para los trabajadores y trabajadoras del séctor público o privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, decretada por el Ejecutivo Nacional (...), según Decreto Nº 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2005, (...), y así prorrogada sucesivamente por último desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, según Decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090.

Finalmente, solicitó que la sociedad mercantil demandada restituyera al demandante en las condiciones de trabajo que venía disfrutando antes de ser desmejorado, las cuales fueron acordadas entre las partes y comprenden una distribución horizontal desde la zona de Caucagua y hasta la población de Cupira, atravesando la Carretera Nacional vía Cupira y despachando la zona de El Guapo, San Fernado, Caucagua y Cupira, todas ubicadas en el Estado Miranda (...); en pagar a su representado los salarios caídos dejados de percibir, por concepto de salarios desde Octubre 2008 hasta el momento en que sea reintegrado a las condiciones de trabajo existentes que fueron acordadas al inicio de la actividad entre las partes, tomando en cuenta que el mismo durante los meses de marzo a septiembre de 2008, tuvo un ingreso promedio de once mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 11.266,00); (...)”.(Sic).

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente esta sentenciadora observa lo siguiente que: Primero: La parte actora ciudadano C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.377.183, alegó en su escrito libelar y en el escrito de subsanación que goza de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores, establecida mediante el Decreto Presidencia Nº 3.957, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, de fecha 26-09-2005, prorrogada en varias oportunidades hasta la presente fecha y que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo. Segundo: El fundamento de la presente acción corresponde al Procedimiento de Desmejora, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo.

De la norma antes señalada se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, a menos que existiese una causa debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos se observa que el accionante invoca que goza de inamovilidad laboral especial. Cuarto: el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando un trabajador que goce de inamovilidad laboral fuere despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Ante lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de subsanación, resumido en los particulares previos, y evidenciándose del Decreto Presidencial antes indicado, que el ciudadano C.C., parte actora en la presente causa, alega que gozaba de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO).

(Sic). (Destacado de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por “desmejora, reenganche y pago de salarios caídos”, incoada por el ciudadano C.L.C.M., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En el caso bajo examen, se observa que la pretensión de la presente demanda está dirigida a que la sociedad mercantil demandada restituya al demandante “(…) en las condiciones de trabajo que venía disfrutando antes de ser desmejorado, (...); en pagar a su representado los salarios caídos dejados de percibir, por concepto de salarios desde Octubre 2008 hasta el momento en que sea reintegrado a las condiciones de trabajo existentes que fueron acordadas al inicio de la actividad entre las partes, tomando en cuenta que el mismo durante los meses de marzo a septiembre de 2008, tuvo un ingreso promedio de once mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 11.266,00), lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.”

Asimismo, observa la Sala, que en los alegatos esgrimidos por la parte actora, tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación, expuso que su vinculación con la parte demandada comenzó como una relación de trabajo, y que con el paso del tiempo dicha sociedad mercantil lo obligó a renunciar y a constituir una sociedad de comercio. En este sentido, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, en casos similares a este, se sigue estando en presencia de una relación de índole laboral, y no de naturaleza mercantil. (En este sentido Vid. sentencia Nº 103 de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2001.)

De lo antes expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en una demanda por “desmejora, reenganche y pago de salarios caídos”, en virtud de una relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que no cabe duda para esta Sala que la presente demanda es de índole laboral.

Con relación a lo anterior, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba, para el momento de producirse la supuesta desmejora, amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.957, del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 de la misma fecha, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 dicha inamovilidad.

Sin embargo, advierte la Sala que para el momento de producirse la supuesta desmejora de las condiciones de trabajo del demandante, esto es, según sus propios alegatos, el “mes de octubre de 2008”, estaba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 en la misma fecha, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

De igual manera, aprecia esta Sala que la representación judicial del ciudadano C.L.C.M. afirmó, que para el momento de efectuarse la supuesta desmejora, esto es, a partir del “mes de octubre de 2008” percibió por “concepto de ganancia o salario, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las comisiones de ventas de los productos (...) de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 11.266,00)”, cantidad superior a la establecida como salario mínimo mensual obligatorio en el Art. 1º del Decreto Nº 6.052 (aplicable ratione temporis), de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 el día 30 de ese mismo mes y año. Dicho Decreto estableció:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEITISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.

El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.

(Sic). (Destacado del texto).

En el referido Decreto Nº 5.752, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengara hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha de la supuesta desmejora, sería de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

Así, como quiera que el actor expuso en su escrito de ampliación de la demanda que para el momento de la supuesta desmejora, esto es, el “mes de octubre de 2008”, percibió como última remuneración por “concepto de ganancia o salario, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las comisiones de ventas de los productos (...) de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 11.266,00)”, por lo que devengaba un salario básico mensual en promedio evidentemente superior a tres (03) salarios mínimos, debe tenerse que el ciudadano C.L.C.M., para el momento en que se produjo la supuesta desmejora por parte de la empresa demandante, en principio, no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 en la misma fecha, lo cual acarrea que la demanda de autos deba ser conocida por el Poder Judicial. Así se declara.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “desmejora, reenganche y pago de salarios caídos” interpuesta por el ciudadano C.L.C.M., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AJEVEN, C.A.

En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01580, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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