Sentencia nº 01623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-0824

Mediante oficio Nº 2007-1294 del 12 de julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano F.M.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.117.220, contra la sociedad mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES 99-99, C.A., cuyos datos de registro no constan en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 14 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES En fecha 19 de junio de 2007 el ciudadano F.M.J.M., sin asistencia judicial, introdujo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 18 de ese mismo mes y año.

Señala el actor, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Proyecto y Construcciones 99-99, C.A. el 29 de enero de 2007; y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “Ayudante de Soldador”, devengando “un salario semanal de Doscientos Un Mil Setenta y Siete Bolívares con 31 céntimos (Bs. 201.077,00) (sic) y Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) semanal de Bono”.

Alega, que su despido fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en la Ley.

Por auto del 19 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución dio por recibido el expediente.

Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2007 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el caso de autos, con base en los siguientes argumentos:

En este caso se observa que alega el propio trabajador que, la fecha de su despido fue el día diez y ocho (18) de junio del año 2007, y que para esta fecha, su último salario fue de DOSCIENTOS UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 201.077,00) SEMANALES Y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales de bono, y que dicha cantidad no supera el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial.

(…)

(…) al calcular el salario semanal para la fecha del despido indicado por el accionante (…) totaliza la cantidad de Ochocientos setenta y un mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares con 55/100 (Bs. 861.758,55) (sic), siendo este monto devengado por el Trabajador por concepto de salario básico y, como es, evidentemente inferior al establecido en el Decreto referido.

Ahora bien, al momento de la fecha del despido alegado por el trabajador, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, y que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 2007 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2007, es claro que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad (sic) establecida, y es por ello que la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

.

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.M.J.M., bajo el argumento de que el actor se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, señalado lo anterior es necesario establecer que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 el 30 del mismo mes y año, se prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre del citado año.

Aprecia la Sala que en el referido Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Resaltado de la Sala)

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad para el patrono de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la norma señala los supuestos de excepción a la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen el ciudadano F.M.J.M. manifestó devengar al momento del despido, un salario semanal de Doscientos Un Mil Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 201.077,31), es decir, Veintiocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 28.725,33) diarios, lo que da un total mensual de Ochocientos Sesenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 861.759,90), monto este inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales; que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 18 de junio de 2007, la cantidad devengada sería de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.844.370,oo), toda vez que para ese momento el salario mínimo mensual era de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,oo), según el Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 el 2 de mayo de 2007.

En consecuencia, al encontrarse presuntamente amparado el accionante por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.265, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.M.J.M. contra la sociedad mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES 99-99, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01623.

La Secretaria,

S.Y.G.

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