Sentencia nº 00858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2010-0488

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a oficio 100-2010 de fecha 1º de junio de 2010, remitió el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana M.S., con cédula de identidad Nº 13.989.860, asistida por la abogada M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.218 contra la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 30-A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del caso.

El 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Maturín en el Estado Monagas, la ciudadana M.S., asistida por la abogada M.G., antes identificadas, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el día 12 de agosto de 2009.

Señaló la actora, que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), el 15 de octubre de 2008 y que para el momento de su despido se desempeñaba como “…Ingeniero Civil II…” devengando un salario mensual de “tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.255,00)”.

Alegó, que fue despedida “injustificadamente (…) en virtud de que la empresa no iba a seguir funcionando en la sucursal de Maturín”.

Indicó, que “dicho despido fue hecho pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere la Ley”, por cuanto se encontraba embarazada para el momento del despido.

Asimismo, refirió que “en una reunión con dos Vicepresidentes de la empresa [le] manifestaron que a ellos no les convenía mantener [la] en la nómina de la empresa sino llegar a un acuerdo que consistía en que yo aceptara la renuncia y que la empresa [le] pagaría la indemnización por [su] estado de gravidez hasta que el niño cumpliera un año, pero esto en realidad no fue así”.

En fecha 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la solicitud y ordenó las notificaciones de Ley a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 9 de abril de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la imposibilidad de lograr su mediación y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron anexados al expediente, ordenándose remitir la causa al respectivo Juez de Juicio.

Por escrito del 16 de abril de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA) dio contestación a la demanda, alegando entre otras consideraciones la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de haber opuesto la actora “la protección legal con motivo de una inamovilidad laboral proveniente del fuero maternal”.

En fecha 20 de abril de 2010, el precitado Juzgado acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maturín en el Estado Monagas, a los fines de su distribución ante los tribunales de juicio, por cuanto transcurrieron “cuatro (4) meses sin lograrse una mediación positiva”.

Por autos del 27 y 29 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2010, el precitado Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, indicando que es a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en el Estado Monagas a la que corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes señalamientos:

…En el caso bajo análisis, la actora en el escrito de solicitud presentado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha 4 de noviembre de 2009, señala expresamente que fue despedida el día 12 de agosto de 2009, estando ella embarazada, y acompaña a su solicitud entre otros: un informe ecográfico y una copia de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 7 de septiembre de 2009, donde se deja constancia que en dicha fecha se materializó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella en contra de la empresa TIVENCA; de igual modo se evidencia a los folios 76 y 77 del expediente copia certificada de dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue interpuesta en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas; con lo que se puede colegir perfectamente, que el caso planteado encuadra en el supuesto de hecho de las normas señaladas las cuales son de estricto cumplimiento, dado el carácter de orden público del cual está investida. Así se señala.

Llama la atención, de esta sentenciadora, que se trajo a los autos copia del expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien es –como ya fue expuesto- quien debió seguir conociendo del mismo, pero no se evidencia el porqué no se siguió el procedimiento administrativo, o porque circunstancia la actora procedió a interponer la demanda por ante los tribunales laborales, siendo que como se dijo anteriormente, ya se había instaurado un procedimiento de reenganche por ante el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo. Así se señala.

Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener jurisdicción seguir conociendo de la solicitud (…).

En consecuencia este Juzgado (…) en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara su falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para seguir conociendo del presente procedimiento y de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…) ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva

. (Sic) (Resaltado de la Sala).

II

PUNTO PREVIO

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 22 del mismo mes y año, quedó establecido el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 20 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y visto que el presente expediente fue remitido a este Alto tribunal, en virtud del pronunciamiento que respecto a la jurisdicción hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y dada la remisión efectuada, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba en estado de gravidez, y por ende, amparada por fuero maternal.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ello así, observa la Sala que los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo.- 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…)

.

Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante...

. (Subrayados de la Sala).

De las normas supra transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se aprecia que cursa a los folios 48 al 63 del expediente escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la actora en fecha 9 de abril de 2010, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual promovió los siguientes documentos:

“…Marcado “A” Originales de recibos de pago, [los] cual [es] demuestran mi relación laboral con la empresa (…)

Marcado “B”: Copia de un (01) folio útil de reclamo hecho por ante la sala de reclamo del Ministerio del Trabajo.

Marcado “C” Copia de contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Marcado “D” Notificación de la terminación de la relación laboral.

Marcado “E”: Copia de un (01) folio útil de Acta levantada por ante la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo.

Marcado “H”: Copia de Informe Ginecológico emitido por Ginecólogo, constante de un (01) folio.”

Igualmente, se verifica del folio 61 del expediente copia de un certificado de nacimiento emitido por la “Policlínica Elohim” de Maturín en el Estado Monagas, en el cual aparece como madre de un niño nacido el 10 de noviembre de 2009, la ciudadana M.S..

Aunado a lo anterior constan a los folios 74 a 89 del expediente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada entre las cuales se aprecian:

…Primero: (…) Notificación a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas de la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes entre mi representada y los trabajadores de la extinta sucursal de Maturín.

Segundo: (…) copia certificada de cartel de notificación, reclamo de M.S. ante la Inspectoría del Trabajo, Acta de fecha 7 de septiembre de 2009 y escritos de contestación y promoción de pruebas del expediente identificado con el Nº 0442009011299-09 de la Inspectoría del Trabajo en Maturín Estado Monagas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra mi representada por la ciudadana M.S. (…)

Tercero: (…) Comprobante de recepción de un asunto nuevo del expediente Nº (…) por medio del cual se desprende que mi representada consignó oferta real de pago a favor de la demandante.

Cuarto: (…) Comprobante de recepción de un documento del expediente Nº (…) por medio del cual se desprende que mi representada depositó en cuenta de ahorro cuyo beneficiario es la ciudadana M.S. la cantidad de doce mil ciento veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.124,90) ante su negativa de recibir el dinero correspondiente a la satisfacción de los derechos laborales que le corresponden.

(Subrayado del texto).

Asimismo, se observa que la parte actora acudió en fecha 19 de agosto de 2009, a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en el Estado Monagas a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de “encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo “fuero maternal” y que el 7 de septiembre del mismo año tuvo lugar el acto de contestación a la precitada solicitud, los cuales constan en los folios 55 y 64 del expediente, respectivamente.

Vistas las actuaciones anteriormente descritas y por cuanto se aprecia que la trabajadora se encontraba presuntamente investida de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, esta Sala coincide en lo dispuesto por la Jueza remitente referida a que es a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, a la cual le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada y en tal sentido, continuar con el procedimiento iniciado ante ese órgano administrativo para dictar la decisión correspondiente.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, la cual deberá, tal como se indicó en las líneas que anteceden, continuar con el procedimiento iniciado ante ese órgano administrativo a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana M.S. contra la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., (TIVENCA).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00858.

La Secretaria,

S.Y.G.

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