Sentencia nº 00726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0498

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, adjunto a oficio N° RH32OFO2010000105 del 02 de junio de 2010, recibido en esta Sala en fecha 07 de junio de 2010, remitió el expediente contentivo de la demanda por “ESTABILIDAD LABORAL”, interpuesta por el ciudadano Á.M. (cédula de identidad N° 9.278.503), asistido por el abogado J.A.L.A. (INPREABOGADO N° 39.926), contra la Universidad de Oriente (UDO), Instituto de Educación Superior creado por Decreto-Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21 septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.831 de fecha 03 de diciembre de 1958.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 17 de mayo de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 09 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, el ciudadano Á.M., asistido por el abogado J.A.L.A., ya identificados, interpuso demanda por Estabilidad Laboral contra la Universidad de Oriente (UDO).

Alegó que desde el 10 de octubre de 2006, “[ha] estado laborando como Trabajador Contratado adscrito a la Dirección de Cultura de la Universidad de Oriente Núcleo de sucre devengando un Salario Mensual de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.730,oo)…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que en fecha 08 de enero de 2007, “… f [ué] incluido en el listado de fecha 31 de mayo de 2007, emanado de la M.A. de la Institución, estableciéndose[le] una Continuidad Laboral de un (1) año y tres (3) meses.” (sic).

Que la Universidad de Oriente (UDO), “… a partir del mes de enero de 2008 [le] infor[mó] que su contrato culminó en fecha 31 de diciembre de 2007 (Produciéndose el despido en esa fecha) pero no se [le] informó sobre [su] justa Inclusión en la N[ó]mina de Obreros Fijos, tal y como lo establece la Contratación Colectiva, por haber laborado como Obrero Contratado por espacio de Un (01) año y Tres (3) meses, sino por el contrario que[dó] despedido desde el 31 de diciembre de 2007…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que la Universidad de Oriente “… ha violado de manera flagrante [sus] derechos como trabajador en lo que respecta a [su] estabilidad laboral, violentando no solo el prenombrado artículo 10 de la contratación colectiva de Obreros de la Educación Superior antes mencionada, también viola el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD LABORAL Contemplado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO NO.93…”(sic).(Subrayado y negrillas del escrito).

Finalmente solicitó que “… La Universidad de Oriente me Restituya en mi cargo, incluyéndose[le] en la Nómina de Obreros Fijos e impere el orden constitucional de Estabilidad en el Trabajo violado por la Universidad de Oriente,...”. (Subrayado y negrillas del escrito). Asimismo solicitó le fueran pagados los salarios dejados de percibir de acuerdo al último salario devengado “… desde Enero de 2008 hasta Diciembre de 2008, que en sumatoria arrojan la suma OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.760,oo)” (sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Efectuada la distribución, correspondió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 31 de marzo de 2009 admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El mencionado Juzgado, cumplida la fase procesal de la audiencia preliminar y vista la contestación de la demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2010, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre a los fines de la remisión de los autos al juez de juicio.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien le correspondió conocer el expediente por distribución, celebró la audiencia oral y pública, y posteriormente por sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en los siguientes términos:

"(...)

PARTE ACTORA: Á.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 9.278.503.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926.

…omissis…

de acuerdo al criterio de quien juzga, no existe falta de competencia entre la Administración Pública caso Inspectoria de Cumaná y los Tribunales Laborales, porque la única falta de competencia en Venezuela, es entre los mismos Tribunales de la Republica por la Materia, por la Cuantía y por el Territorio, y en estos casos se puede considerar que estamos ante la falta de competencia entre Órganos Jurisdiccionales, pero cuando se trata del conocimiento de hechos de dos Órganos del Estado Venezolano como es la Administración Publica y un Órgano del Poder Judicial, es la falta de jurisdicción, conforme a lo establecido en los artículos 3, 6. 59 y 62 del Código Procesal Civil Venezolano, que es de aplicación supletoria en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a este criterio se tratara este punto previo como falta de jurisdicción. Así Establece.

De conformidad al Decreto de Inamovilidad, del 27 de noviembre de 2007, el Ejecutivo Nacional prorroga la inamovilidad mediante Decreto N° 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839de fecha 27-12-2008, que señala entre otras cosas, que solo es posible el despido, traslado justificado o desmejora de los trabajadores beneficiados con el decreto, cuando previamente se otorgue la autorización por parte de la Inspectoría, mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el caso en estudio el trabajador en cuestión devengaba la cantidad de (Bs. 730,00), debido a que no exceda más de tres (3) salarios mínimos, por lo que de acuerdo al estudio minucioso de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto el trabajados goza de ESTABILIDAD ABSOLUTA, siendo el órgano competente la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en consecuencia se suspende el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código Procesal Civil, remítase inmediatamente los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo a los fines de la consulta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones y por fuerza de lo precedente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos Admitidas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Cumaná, en contra de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre- Cumaná, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código Procesal Civil, se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión suspendiéndose el proceso a partir de esta fecha…” (sic) (Resaltado y Mayúsculas de la sentencia).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el Juzgado referido remitió el expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de ese mes y año). En efecto, el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Visto lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la “consulta” sometida a su conocimiento y, en tal sentido observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de “estabilidad laboral”, incoada por el ciudadano Á.M. contra la Universidad de Oriente (UDO).

En tal sentido, observa la Sala que mediante decisión N° 238 de fecha 26 de febrero de 2009, esta M.I. se pronunció sobre lo siguiente:

(…) el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Á.M., titular de la cédula de identidad N° 9.278.503, asistido por el abogado J.A.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.026, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (…)

(…) se observa que el ciudadano Á.M. comenzó a prestar sus servicios en la Universidad de Oriente el 10 de octubre de 2006 y que al momento de su despido tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad. Además, aparentemente, el accionante no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado remitente. Por tal razón, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Á.M., contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 7 de enero de 2009 mediante la cual el Tribunal remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública (…)

. (Resaltado y mayúsculas de la Sala) (Subrayado de esta decisión).

De lo anterior se desprende que ya esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a solicitud efectuada por el ciudadano Á.M. contra la Universidad de Oriente (UDO), misma parte demandada en el presente caso, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Destacado de la Sala).

La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:

…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y J. deA.).

Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:

(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)

.

Se advierte que son idénticos el caso de autos y el decidido anteriormente por esta Sala en sentencia N° 238 del 26 de febrero de 2009, en el que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial. La identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud del despido del que fue objeto el identificado trabajador ; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: Á.M. asistido por el mismo abogado –J.A.L.A.- y la Universidad de Oriente (UDO); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la restitución en la actividad que desempeñaba el trabajador en la Universidad de Oriente, la inclusión en la Nómina de Obreros de dicha Institución Educativa de acuerdo a lo establecido en la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos el trabajador indica que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad de Oriente el 10 de octubre de 2006; 5) En el expediente signado con el N° 2009-0058, decidido mediante la referida sentencia dictada por esta Sala, el trabajador alegó que su despido fue efectuado en el mes de enero de 2008 y, en el caso de autos, afirma que fue informado sobre la culminación de su contrato de trabajo en el mes de enero de 2008, pero que era efectivo desde el 31 de diciembre de 2007, constituyendo esta última afirmación del trabajador otra similitud en ambas causas.

De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide.

Finalmente, la Sala advierte al abogado J.A.L.A. (INPREABOGADO N° 39.926), que por haber incoado dos solicitudes con el mismo objeto, haciendo uso indebido de la jurisdicción, ha incurrido en una conducta que no se ciñe a la ética y se aparta de la probidad que debe mostrar un abogado en el cumplimiento de su deber, en aras de la mejor defensa de los derechos de su cliente, más en casos como el de autos, que atañe a los derechos de un trabajador. En consecuencia, se le apercibe de no volver a actuar de tal manera, porque con tal error ha causado dilación en este asunto laboral, afectando los derechos de su cliente trabajador.

Cabe destacar que el abogado autorizado para el ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es parte integrante del sistema de justicia y, en tal sentido, tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia (artículo 15 de la vigente Ley de Abogados).

En virtud de esta admonición, la Sala decide remitir copia certificada de esta sentencia al Colegio de Abogados del Estado Sucre. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción, en virtud de haberse producido la cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el Expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00726.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR