Sentencia nº 01764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0938

Mediante oficio Nº T09-SME-2007-3384 del 14 de agosto 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano J.J.N.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.523.144, asistido por el abogado W.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.486, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA (S.I.G.C.A.), sin identificación en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 17 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2007 el ciudadano J.J.N.L., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 31 de julio de 2007.

Señala el accionante, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Gerencia (S.I.G.C.A.) el 24 de marzo de 2006; y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “PARAMÉDICO”, devengando “… un salario mensual de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00 Bs.) …”.

Por otra parte, alega que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 10 de agosto de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio por recibido el expediente.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 el referido Juzgado, “declin[ó] de oficio la jurisdicción a la Administración Pública” para conocer el caso de autos, con base en los siguientes argumentos:

… En el presente caso, el demandante alegó que devengó un salario mensual de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), cantidad ésta que es inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos; por lo tanto el conocimiento, sustanciación y decisión del procedimiento respectivo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo, y no a [ese] Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, motivo por el cual lo procedente en Derecho es Declinar de oficio la Jurisdicción a la Administración Pública, concretamente a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide…

(Resaltado de la Sala).

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Como punto previo, observa la que en la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2007 se “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, en múltiples decisiones la Sala ha explicado tanto a los litigantes como a los jueces, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia.

Al respecto, se ha señalado que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración Pública, entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por corresponder el conocimiento de la causa al arbitraje.

Por el contrario, la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, cuando, del contenido del asunto se observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, frente al Juez extranjero o por corresponder el conocimiento del asunto a un tribunal arbitral; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, el Juez deberá declinar la competencia en el tribunal que estime competente, de conformidad con los criterios atributivos antes señalados.

Por lo tanto, visto que el fundamento del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dictar su decisión de fecha 14 de agosto de 2007, fue que para el momento del despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la estabilidad laboral especial establecida mediante Decreto Presidencial y, que por ende el conocimiento de la demanda corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, lo correcto era declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial y no declinar la jurisdicción en la Administración Pública.

En virtud de lo antes expuesto, debe la Sala realizar un llamado de atención a la ciudadana M.C.A., Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien confundió instituciones básicas del Derecho Procesal Civil, como lo son la competencia y la jurisdicción, para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar este tipo de señalamiento con el fin de evitar perjuicios a las partes.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.N.L., bajo el argumento de que el actor se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 el 30 del mismo mes y año, se prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre del citado año.

Aprecia la Sala que en el referido Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Resaltado de la Sala)

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad para el patrono de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la norma señala los supuestos de excepción a la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que el ciudadano J.J.N.L. manifestó devengar al momento de su despido, un salario mensual de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), es decir, Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 36.666,66) diarios, monto éste inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales; que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 31 de julio de 2007, era la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.844.370,00), toda vez que para ese momento el salario mínimo mensual era de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), según el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 el 2 de mayo de 2007.

Aunado a lo anterior, se observa que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de marzo de 2006 y que al haber sido despedido el 31 de julio de 2007, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad; además, aparentemente no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba el ciudadano J.J.N.L., amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.265, en razón de lo cual la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.N.L., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA (S.I.G.C.A.)

En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión consultada de fecha 14 de agosto de 2007 mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01764.

La Secretaria,

S.Y.G.

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