Sentencia nº 05484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4781

En fecha 06 de julio de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2005-0336, del 11 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.008.610, asistido por el abogado S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.786, contra la sociedad mercantil SERCONLECA G & O, C.A., no identificada en autos.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de abril de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa.

El 12 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano J.C.F., asistido por el abogado S.V., antes identificados, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la empresa SERCONLECA G & O, C.A.

En el libelo, el accionante señaló que prestaba sus servicios en la empresa antes referida, desde el 11 de noviembre de 2004, como obrero, devengando como salario diario la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares sin céntimos (Bs. 19.641,oo), lo que equivale a un salario mensual de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 589.230,oo).

Señaló, que el 11 de marzo de 2005 fue despedido injustificadamente, por lo cual solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ante el Juzgado antes referido.

Por auto del 29 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa le dio entrada al expediente, y ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 08 de abril del año en curso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, fue remitido el expediente a la Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 08 de abril de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(...) no le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto planteado bajo el amparo de la estabilidad laboral, pues corresponde a la Administración Pública, específicamente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conocer de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral Especial, en virtud del Decreto Presidencial N° 3154 de fecha 30 de Septiembre de 2004, que prorroga la inamovilidad laboral contenida en el Decreto 2.806 de fecha 13 de Enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.034, que estableció la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen un salario hasta Bs. 633.600,00 mensuales, por la excepción establecida en el artículo 4 del decreto, por lo que se plantea en el presente asunto una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (…)

Ahora bien, en el libelo el accionante señaló que prestaba sus servicios para la empresa SERCONLECA G & O, C.A., desde el 11 de noviembre de de 2004 hasta el 11 de marzo de 2005, devengando un sueldo mensual de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 589.230,oo) para el momento del despido.

Asimismo, indicó el accionante que fue despedido sin causa justificada por lo que solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este sentido, debe la Sala precisar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir uno o más trabajadores ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo Juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, con el fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las solicitudes de calificación de despido o reenganche, basadas en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre dichos trabajadores, se encuentran a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este orden de ideas, evidencia la Sala que el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 3.154 del 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.034 de la misma fecha, prorrogó desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció en los artículos 1, 2 y 4, lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector de Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

.

Así las cosas, visto que el accionante se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 3.154, del 30 de septiembre 2004 -parcialmente transcrito supra- por cuanto devengaba un sueldo mensual de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 589.230,oo), resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.F., asistido por el abogado S.V., antes identificados, contra la sociedad mercantil SERCONLECA G & O, C.A., no identificada en autos.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 08 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los fines de la tramitación de la solicitud formulada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05484.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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