Sentencia nº 00068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5530

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante Oficio Nº 294-05 del 26 de octubre de 2005 y recibido en esta Sala el 10 de noviembre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.J. PULGAR SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 13.683.259, asistido por el abogado Nihad Muhammad Hamdan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.477, contra la empresa mercantil Sistema Electrónico de Seguridad, C.A., (SISTEL SECURITY, C.A.) la cual se encuentra registrada ante la oficina de Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 37, tomo 7-A.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el referido Juzgado, su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 15 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano L.J. PULGAR SÁNCHEZ, antes identificado, asistido por el abogado Nihad Muhammad Hamdan, también identificado, narró que desde el 14 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios en la empresa mercantil Sistema Electrónico de Seguridad, C.A., (SISTEL SECURITY C.A.), ocupando últimamente el cargo de “Guardián”, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que el 15 de noviembre de 2001, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, razón por la cual acudió ante el referido Jugado, a los fines de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2002, el ciudadano J.S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.208.651, actuando con el carácter de Representante Legal de la precitada empresa mercantil, contestó la demanda.

En fecha 23 de enero de 2002, la parte actora promovió pruebas.

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2002, el ciudadano L.P., ya identificado, presentó los informes.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 7 de marzo de 2005, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de Ley

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2005, el precitado Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, con base en las siguientes consideraciones:

…Para el momento en que el actor alega el despido se encontraba en una protección especial, es decir, estaba decretado por el Ejecutivo Nacional la INAMOVILIDAD LABORAL, situación que ampara a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 633.600,00), siempre y cuando tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono y que no ejerzan cargos de dirección ni de confianza según el artículo 1 del Decreto Nº 1472 de fecha 5 de octubre de 2001, período de inamovilidad que se extendía hasta el 30 de noviembre de 2001.

Observa esta Juzgadora según la circunstancia planteada que se encuentra ante una situación de falta de jurisdicción, ya que para la fecha del despido del trabajador por encontrarse en una situación de inamovilidad laboral y los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, por lo tanto es a la Inspectoría del Trabajo a la que le corresponde conocer y llevar a cabo el procedimiento de solicitud, de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor...

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Al efecto, observa:

El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano L.J. PULGAR SÁNCHEZ, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud que el solicitante, para el momento de su despido, gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el juez de juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con el último de los supuestos señalados, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1472, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente:

“ Artículo 1º. “Se establece como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre del presente año con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical. En consecuencia, no podrán ser despedidos ni despedidas, sin justa causa, calificada, previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“Artículo 2º.“Los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo tramitaran con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad especial consagrada en el presente Decreto por virtud de su carácter transitorio y excepcional…”

Visto que la parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos indicó, que recibía como salario básico mensual la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00), monto éste inferior al establecido en el Decreto parcialmente transcrito y toda vez que al momento de ser despedido el trabajador en referencia, esto es, el 15 de noviembre de 2001, se encontraba vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional a la que se hizo mención supra, hace presumir a esta Sala que el ciudadano L.J. PULGAR SÁNCHEZ, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, lo cual acarrea en consecuencia, que la referida solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano L.J. PULGAR SÁNCHEZ, contra la empresa mercantil Sistema Electrónico de Seguridad C.A. (SISTEL SECURITY C.A.).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al precitado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona de los Llanos del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00068.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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