Sentencia nº 02137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-1769

Mediante Oficio Nº 1590-1248 del 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana L.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.581.608, debidamente asistida por el abogado B. delV.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.749; contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo, en el cual se cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 13 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004, la abogada Z.S. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.302, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar la “declinatoria de jurisdicción asumida por el tribunal de la causa”.

I

ANTECEDENTES En fecha 03 de febrero de 2003, la ciudadana L.R.H., debidamente asistida por el abogado B. delV.G., ambos previamente identificados, introdujeron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado según notificación aparecida en la edición del diario “Médano” del día 28 de enero de 2003.

En tal sentido alegó, que en fecha 01 de noviembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando últimamente el cargo de Docente de Aula en la Unidad Educativa Autónoma Instituto Judibana, en la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná; y que para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por causa de fuerza mayor.

Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció el abogado P.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.155, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y consignó escrito haciendo consideraciones relacionadas con la citación de su representada.

En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció nuevamente el referido apoderado judicial y mediante escrito solicitó se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Por auto de la misma fecha, esto es, el 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableció que la sociedad mercantil demandada quedó tácitamente citada en fecha 21 de septiembre de 2004.

Igualmente, por decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal remitente declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la decisión in commento señaló:

Así las cosas, observa este juzgador que, si bien es cierto que la parte demandante señala que la causa se encontraba suspendida por fuerza mayor, ello no es un hecho probado en autos; pero la presente situación se asemeja a algunos casos decididos por este Tribunal, cuando en casos de naturaleza laboral el demandante alega su condición de trabajador y la parte demandada al oponer cuestiones previas niega tal condición del demandante alegando que es una relación comercial que existió entre ellos y pide la declinatoria en los tribunales con competencia mercantil. En estos últimos casos señalados, este tribunal ha decidido que la competencia le corresponde a los tribunales laborales por ser un planteamiento presentado como correspondiente a la materia laboral y es ante estos tribunales donde debe ser debatida la causa (expediente No. 4522 según la nomenclatura de este Tribunal, caso VILDO JOSÉ ZEA CASTRO y E.S.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO OCCIDENTAL, S.A., sentencia de fecha 11 de febrero de 2004); así mismo ocurre en el presente caso, donde aún no estando probada la suspensión de la relación laboral esto es lo que se alegado (sic), por lo que la jurisdicción, en mérito de lo indicado por la parte demandante debe corresponder a la administración pública. En consecuencia, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F. delE.F., con sede en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Consúltese al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil...

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “declinó” la jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana L.R.H..

No puede dejar de advertir la Sala que en la decisión consultada el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F. delE.F., con sede en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en algunos casos previamente decididos por ese Tribunal en los cuales se solicitó la declinatoria en los tribunales con competencia mercantil.

Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia:

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora alegó en su escrito recursivo que la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

...omissis...

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

...omissis...

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.

De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba afectada por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana L.R.H., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En consecuencia, se confirma en los términos aquí expuestos la decisión consultada de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2004-1769

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02137.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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