Sentencia nº 00579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2009-0192

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., adjunto a Oficio Nº 2.407-2008, de fecha 3 de octubre de 2008, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de providencia administrativa que incoara la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, con cédula de identidad N° 12.585.885, asistida por el abogado Yimit J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.042, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) SEDE REGIONAL APURE, constituido por documento originalmente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San F. delE.A. el 7 de diciembre de 1990 bajo el Nº 32, Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero, Folios 63 al 65.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer de la acción incoada.

El 17 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, asistida por el abogado Yimit J.M., ya identificados, interpuso demanda por cumplimiento de la P.A. Nº 622-06 de fecha 1º de febrero de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) SEDE REGIONAL APURE.

Alega la actora en su libelo lo siguiente:

… comienza mi relación laboral para entonces, con la Asociación Civil INCE-APURE, en fecha 07 de Enero del año 2.002, prestando mis servicios personales, como Asistente Administrativo, según se hace constar del contrato individual de trabajo, que anexo al presente escrito (…); devengando un sueldo básico de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.162,00), dicho contrato tendría un duración de 10 meses y Diecinueve días, contados a partir del 07 de Enero del año 2.002 al 30 de Noviembre del año 2.002. Siendo despedida en esta última fecha por culminación de contrato. Pero es el caso que para el momento en que culmina mi contrato de trabajo me encontraba en estado de gravidez avanzado; es decir, contaba con un embarazo de cinco (05) meses, lo cual era bastante notorio y evidente, pero aún con la ocurrencia de estos hechos que me amparaban como mujer venezolana y trabajadora en estado de gravidez, para continuar con mi relación laboral, la Asociación Civil INCE-APURE, decide despedirme. Por tal motivo, en fecha 12 de Febrero del año 2.003, ejercí un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ‘INCE-APURE’ (…). Dictándose Sentencia Definitiva en Primera Instancia en fecha 19 de Marzo del año 2.003, declarando inadmisible dicho recurso de amparo (…). Posteriormente, en el lapso legal para ello, se ejerce el recurso de apelación en contra de dicha sentencia; y se dicta sentencia en la Segunda Instancia en Fecha 04 de Septiembre del año 2.003; la cual revocó en todas y cada una de sus partes la Sentencia de Primera Instancia, y en consecuencia me amparó en mi trabajo y le dio continuidad al mismo motivado a la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica (…), una vez que la sentencia antes citada quedó definitivamente firme, en fecha 25 de Junio del año 2.005, la misma es ejecutada forzosamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; (…). Quedando dicha ejecución en los términos siguientes: ‘(…), se Declara: El Reenganche de la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA en el referido cargo de manera que se tomará a partir de la presente ejecución que la accionante trabajó y estuvo reenganchada desde el día 22 de Febrero del año 2.003 hasta el día del vencimiento del lapso de inamovilidad del periodo de protección post-natal; es decir, hasta el día 21 de Febrero de 2.004 (…)

(sic).

Continúa la actora señalando que:

(…) es el caso que una vez que fui restituida a mi puesto de trabajo, en fecha 28 de Junio de 2.005, considerando que del contenido del acta suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas, ya citado, que estuve reenganchada desde el día 22 de Febrero del año 2.003 hasta el día del vencimiento del lapso de inamovilidad del periodo de protección post-natal; es decir, hasta el día 21 de Febrero de 2.004 y que se toma el 29 de Junio del año 2.005 como el día subsiguiente al 21 de Febrero del año 2.004 a los efectos de la relación laboral, retrotrayendo la fecha en la cual INCE-APURE, debió cumplir voluntariamente con el dispositivo de la sentencia; quedando reenganchada en mi lugar de trabajo, configurándose de esta manera el hecho mismo de una relación laboral consecutiva e ininterrumpida; (…) Es el caso que me presento a laboral a mi puesto de trabajo el día 29 de Junio del año 2.005, y el INCE-APURE, no me indica si le va a dar continuidad o no a mi relación de trabajo por lo que continuo laborando, y es en fecha 30 de Junio del año 2.005, cuando recibo comunicación Nro. 430002/323 de fecha 29 de junio del año 2.005, debidamente suscrita por el ciudadano (…), en su carácter de Gerente Regional del INCE-APURE, (…) mediante la cual me participa en nombre del Instituto su voluntad de no darle continuidad a la relación laboral que mantenía con mi persona (…), violándose de esta manera mis derechos laborales que me amparan, siendo que desde la culminación de mi primer contrato de trabajo se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad, que aún cuando fui amparada por mi estado de periodo de protección post-natal, no es menos cierto el hecho mismo que existió una continuidad en la relación laboral (…); y que aún a la fecha en que se produjo el despido en fecha 30 de Junio del año 2.005, se encuentra vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral (…)

(sic).

También indica la accionante que en virtud de la situación antes descrita, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 622-06 de fecha 1º de febrero de 2006.

De igual forma señala, que en las oportunidades correspondientes solicitó tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa del acto administrativo sin que la parte accionada le diera cumplimiento al mismo, todo lo cual condujo a la inspectoría del Trabajo a abrir el procedimiento de multa contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, estableciéndosele una sanción de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), actualmente expresados en seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), mediante la Resolución Nº 00083 del 1º de agosto del 2007.

Posteriormente, refiere la actora que en fecha 28 de enero de 2008, solicitó a la antes mencionada Inspectoría del Trabajo que continuara con el procedimiento de multa en virtud del incumplimiento de la sanción ya señalada, y en consecuencia se dictó la Resolución Nº 00084 de fecha 8 de febrero de 2008, la cual le impone al instituto accionado una multa por mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58). Luego y en vista del incumplimiento de esta última resolución y de una nueva solicitud de continuación del procedimiento de multa por parte de la trabajadora, se dicta la Resolución Nº 00072-08 de fecha 7 de julio de 2008, en la cual se le impone al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, una sanción por dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.459,16).

En razón de todo lo anterior es por lo que la trabajadora acudió ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.

Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente juicio por considerar que corresponde a la Administración la ejecución de los actos que ella dicte.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Administración ejecutar sus propios actos.

Consta en las actas procesales la P.A. Nº 622-06 de fecha 1º de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora.

Se evidencia de autos que la pretensión de la recurrente está dirigida a obtener la ejecución de la referida providencia administrativa, pues de la lectura de las actas se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, se negó a dar cumplimiento a dicho acto y no cumplió con las multas que le impusiera la Inspectoría del Trabajo.

En tal virtud, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

.

Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

.

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Resaltado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ésta no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la accionante que la ejecución ha sido infructuosa.

Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.

Con base en las consideraciones expuestas, visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, este M.T. a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (Ver. Sentencias SPA Nros. 00846, 00621 y 00660 de fechas 29 de marzo de 2006, 21 de mayo y 04 de junio de 2008, respectivamente); por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de P.A. interpuesta por la LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) SEDE REGIONAL APURE; en consecuencia, REVOCA la decisión consultada de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

  2. - Que LA COMPETENCIA corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda previa distribución de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00579.

La Secretaria,

S.Y.G.

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