Sentencia nº 02291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1377

Mediante Oficio N° J5-1770-2006 de fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la abogada C.V.V.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía Nº C- 41.904.961, contra el ciudadano L.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.547.120.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del auto de fecha 21 de julio de 2006, mediante el cual dicho tribunal confirmó su jurisdicción para conocer y resolver el asunto planteado.

El 9 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de ley.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2006, la abogada C.V.V.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.A., interpuso demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano L.R.C.P., la cual fundamenta en los siguientes hechos:

Indica, que su representada mantuvo una relación concubinaria con el demandado en la ciudad de San A. delM.B. en el Estado Táchira, aproximadamente desde el año 1984 hasta el año 1992, y que dentro de la referida unión concubinaria nació en fecha 4 de abril de 1990, el ciudadano J.L.M., según consta en acta de nacimiento registrada en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 780, en la Prefectura del aludido Municipio.

Aduce, que el ciudadano J.L.M. es un adolescente de dieciséis (16) años de edad que se encuentra residenciado en la ciudad de San A. delM.B. en el Estado Táchira.

Sostiene, que el referido adolescente gozó siempre de los atributos y beneficios que le confiere la condición de ser hijo del demandado, toda vez que desde el día de su nacimiento hasta el presente, el accionado ha provisto lo necesario para su manutención y educación. Asimismo, indica que los familiares del ciudadano L.R.C.P., en todo momento han reconocido la aludida filiación.

Por tal razón, alega que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 214 del Código Civil venezolano, para demostrar la posesión de estado. En consecuencia, solicita se declare la paternidad o filiación entre los mencionados ciudadanos.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado remitente admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y fijó la oportunidad para la contestación. Asimismo, acordó notificar a la Fiscal para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, en el referido auto el Juzgado de la causa ordenó la publicación de un edicto a los fines de que todas aquellas personas que tengan un interés directo y manifiesto en la causa, se hagan presentes en el juicio dentro de los diez días siguientes contados a partir de la constancia en el expediente de la referida publicación.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano L.R.C.P., asistido por el abogado F.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.641, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el ciudadano J.L.M., nació en la ciudad de Cúcuta, en la República de Colombia.

En sentencia de fecha 21 de julio de 2006, el tribunal remitente declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, confirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el objeto de la controversia suscitada, con base en los siguientes argumentos:

(...) Alega el demandado de autos, que cursa al folio 7 de este expediente copia simple de la partida de nacimiento del supuesto menor J.L.M., donde supuestamente nació en San A. delT., y así mismo fue agregado a los autos por él, copia certificada del Registro de nacimiento, llevado por la Superintendencia de Registro y Notariado Civil de Colombia, donde se hace constar que el menor J.L., nació en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, en la misma fecha.

Ahora bien, es de observar que la partida que corre al folio siete, no es ninguna copia simple, sino certificada tal y como se puede leer en su propio texto, y cuyo documento de conformidad con establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, hace plena prueba de los hechos contenidos por ella, hasta tanto no sea declarado su nulidad o falsedad por la autoridad judicial competente.

Considera quien aquí juzga, que el adolescente J.L.M., es ciudadano venezolano, tal y como se desprende de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que corre a los autos, así mismo cursa al folio 8 copia simple de la cédula de identidad correspondiente al tantas veces mencionado adolescente, documentos estos que hacen presumir a esta juzgadora sin lugar a dudas que se trata de un adolescente venezolano y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la falta de jurisdicción alegada y contrariamente se afirma la jurisdicción venezolana para el conocimiento de la presente causa y así se decide (…)

.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala para resolver la consulta planteada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública efectuada por la representación judicial de la parte demandada, declaró tener jurisdicción para conocer y decidir la demanda de inquisición de paternidad interpuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala advierte que si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública, por corresponder el conocimiento a un Juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción. En consecuencia, queda firme el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02291.

La Secretaria,

S.Y.G.

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