Sentencia nº 02782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2006-1739

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto a oficio N° 261-06 del 27 de octubre de 2006, recibido en esta Sala el 13 de noviembre de este mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana N.I.M.D.C., titular de la cédula de identidad número 3.591.822, asistida por el abogado C.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.481, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última protocolizada en el Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada de fecha 11 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana N.I.M.D.C., asistida por el abogado C.M.R., ya identificados, relató que el 04 de diciembre de 1989, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Analista de Eventos Especiales en la Gerencia de Servicios Logísticos, Barinas”, hasta el día 05 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedida. En dicha solicitud calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, ordenase el reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la abogada M.G.M.D., inscrita en el INPREADOGADO bajo el número 28.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto y que se librara el cartel de emplazamiento.

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó la citación de la empresa demandada.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto del 21 de marzo de 2005 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

En fecha 28 de octubre de 2005, el prenombrado Juzgado dio inicio a la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuada la distribución, correspondió el caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 05 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la prolongación de la audiencia preliminar, que tuvo lugar el 31 de julio de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la imposibilidad de lograr la mediación; en consecuencia se dio por concluida la referida audiencia y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de agosto de 2006, la abogada M.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada, señalando: “…Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato del solicitante, en cuanto que para el momento de la terminación de la relación laboral, gozara de alguna estabilidad especial…” (sic). (Resaltado del texto).

El 08 del mismo mes y año, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los fines de la distribución a los Juzgados de Juicio, librando el oficio N° 267-06.

Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa distribución, en fecha 22 de septiembre de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la empresa accionada, opuso la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta, señalando que “…el solicitante alega en su escrito de promoción de pruebas, que para el momento del despido estaba, supuestamente, impedido de tener acceso a su puesto de trabajo, evidentemente, según lo dicho por el solicitante estarimos ante un supuesto de suspensión de la relación laboral por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal h) y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo …” (sic). (Resaltado del texto).

En fecha 26 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que el conocimiento le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en los siguientes términos:

…Ante tal situación, de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce como efecto inmediato una causal de inamovilidad laboral en virtud que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada, el procedimiento establecido en el Capítulo II y VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley (…).

(…) los casos de suspensión de la relación de trabajo previstos en el articulo 94 eiusdem donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

…omissis…

(…) este Juzgado (…), se declara sin JURISDICCIÓN para seguir conociendo el presente procedimiento (…).

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria…

(sic). (Resaltado del Tribunal).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana N.I.M.D.C., por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado la suspensión de la relación laboral.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la accionante en su escrito de promoción de pruebas, alegó que “…existía en frente y en los alrededores de la empresa PDVSA, sitio de trabajo de mí mandante, alteraciones de orden público propiciadas por personas ajenas a la empresa en situaciones de gran hostilidad y agresividad, que aunadas a las acciones propias de las fuerzas de seguridad y orden público desplegadas para controlarlas, imposibilitaron el acceso de mí mandante y de muchos otros trabajadores de la empresa, a las instalaciones de la misma…”. (Folio 114).

De lo anterior se desprende que la parte actora alegó una causal de suspensión de la relación de trabajo, específicamente la referida a los casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera injustificado su despido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(…)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, determinar si la accionante estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana N.I.M.D.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02782.

La Secretaria,

S.Y.G.

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