Sentencia nº 00903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2009-0404

Mediante Oficio Nº 2009-0063 de fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contratos de obra y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Á.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.643.235, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1986, bajo el N° 23, Tomo 14-A, contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Tal remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado declinó la competencia en esta Sala para conocer los autos.

El 13 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2000, el ciudadano A.A.M.A., antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones, Inspecciones, Obras Mecánicas, Civiles y Agropecuarias, C.A. (CIOMCA, C.A.), interpuso ante la oficina Distribuidora Automatizada del Estado Zulia demanda por ejecución de contratos de obra y cobro de bolívares al Municipio M. delE.Z..

Luego, en fecha 14 de febrero de 2001, el abogado J.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.000, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante reformó el libelo, exponiendo:

Que su representada suscribió en fecha 23 de diciembre de 1997 un contrato de obra con el Municipio M. delE.Z., con el objeto de reacondicionar la Planta de Tratamiento de Aguas Blancas de Carrasqueño; señaló el apoderado judicial que el monto del contrato fue de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000), y que le fue cancelado parte de dicho monto, quedándole pendiente al Municipio por cancelar la cantidad de nueve millones cuatrocientos tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.403.635,97); y que también se le adeuda una suma de dinero por concepto de trabajos accesorios al referido contrato.

Que igualmente a su representada se le encomendaron los trabajos de localización, reparación, mantenimiento y colocación de válvulas que sirven para operar el acueducto del Sector denominado Parcelas del Municipio M. delE.Z., realizándose los trabajos pertinentes sin que el Municipio le haya pagado la suma pactada.

Que a su vez mediante la Orden de Servicio N° 3.274 se le encomendó la construcción del alcantarillado en el Sector La Chinita, realizándose los trabajos pertinentes sin que el Municipio le haya pagado la suma pactada.

Que también a su representada le fue encomendada a través del contrato de obra N° 153-11-06, la construcción de la planta de potabilización de agua para La Sierrita, “que es una obra ejecutada por convenio FIDES-ALACALDÍA-HIDROLAGO, adeudándosele por los trabajos realizados la suma de ciento cinco millones ciento ochenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 105.185.949.80).

Que su representada pactó a través de convenio N° 153-11-069-02-c07/2000 la construcción de una red de gas, realizando los trabajos pertinentes adeudándosele también el pago correspondiente por dicha obra.

Que igualmente su representada pactó con el Municipio la construcción de la red de gas a través del contrato N° 153-11-06, realizando los trabajos pertinentes, adeudándosele el pago correspondiente por dicha obra.

Concluyó el representante de la actora, que su mandante realizó todas las obras que le fueron encomendadas por el Municipio, y este último no cumplió con los pagos pactados; por lo que visto como ha sido infructuoso lograr el cobro de lo adeudado extrajudicialmente, procede a demandarla por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por la suma de doscientos cuarenta y un millones quinientos cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 241.504.297,50).

Luego, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, en fecha 22 de febrero de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma, y en fecha 14 de febrero de 2006, la declaró con lugar.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado A.O.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.409, en su carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, apeló del fallo antes mencionado, presentando informes el 31 de julio de 2007.

Posteriormente, con ocasión de la apelación ejercida, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2008, declaró incompetente a la jurisdicción civil para conocer los autos y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala, ello en los términos siguientes:

(…) Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, constituido por copias certificas, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

• Punto Previo. De la Competencia (…)

Llama poderosamente la atención, a esta sentenciadora Superior, que el Juzgador a quo, a lo largo del juicio señaló que la demanda intentada había sido con motivo a un cobro de bolívares, a pesar que la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en su escrito de reforma, de manera clara, precisa y lacónica que “…vengo en nombre de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A), anteriormente identificada, para demandar el cumplimiento de contrato y cobro de Bolívares, como efectivamente demando a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., para que convenga a pagar a mi representada, o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de…”

Esta anomalía, y la observación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, motivó a este Órgano Superior, a realizar una revisión exhaustiva de los documentos fundamentos de la acción, entre los cuales, corren insertos a las actas, entre los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, contratos de obras celebrados entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Mara, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A); razón por lo cual resulta imperioso analizar el tipo de contrato celebrado por las partes, a los fines de establecer la competencia. (…)

Ahora, sobre las características esenciales de los contratos administrativos, es criterio reiterado y pacífico de Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de Justicia que: “…la reiterada jurisprudencia de la Sala, (...) ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato. de servicio público o de interés general. Rasgos o caracteres propios. Jurisprudencia reiterada. (2)

(…)

Interpretando al caso de autos, lo que ha quedado establecido por la Sala Político-Administrativa, resulta evidente que, la competencia para conocer de las controversia que susciten con ocasión al cumplimiento de contratos administrativos, serán resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la materia contencioso-administrativa, otorgada por la Ley Orgánica de la anterior Corte Suprema de Justicia.

De manera que, con fundamento al criterio anteriormente expuesto, esta Superioridad denota en la presente acción, que efectivamente se cumple con la condición de que una de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; en razón de que la parte demandada es un ente municipal, como lo es, la Alcaldía del Municipio M. del estadoZ. .

En aplicación a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…)

(sic)

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el a quo¸ y en tal sentido se aprecia que, como determinó el Juzgado Superior, la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contratos y cobro de bolívares. Del mismo modo, tal como se desprende del Capítulo de Antecedentes, los contratos de obra que ocasionaron la presente demanda se encuentran vinculados a la noción de contrato administrativo.

En efecto, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina nacional, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y iii) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.

En el caso bajo análisis, los contratos que dieron origen a la demanda, cumplen con todas las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es el Municipio M. delE.Z. y tenían por objeto: reacondicionar la planta de tratamiento de aguas blancas de Carrasquero; la localización, reparación, mantenimiento y colocación de válvulas que sirven para operar el acueducto del Sector denominado Parcelas del Municipio M. delE.Z.; la construcción del alcantarillado en el Sector La Chinita; la construcción de la planta de potabilización de agua para La Sierrita; la construcción de red de gas; la electrificación de varios sectores del Municipio Candelaria, siendo éstos unos servicios que interesan al colectivo o al interés general; encontrándose por ende implícitamente presentes las cláusulas exorbitantes propias de los contratos administrativos

Determinada la naturaleza de los contratos cuyo cumplimiento se solicita, debe advertirse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2000, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, cuyo texto atribuía a esta Sala la competencia para “conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que corresponde a esta Sala el conocimiento de la demanda incoada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 14, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

Establecida la competencia para conocer de los autos, vistas las consideraciones precedentes, y en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto al fondo de la causa declarando con lugar la demanda, resulta forzoso para esta Sala anular el referido fallo dictado en fecha 14 de febrero 2006, toda vez que el mencionado tribunal carecía de competencia para dictarla, así como también anular todas las actuaciones procesales realizadas en dicho Juzgado; por lo que se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación proceda a admitirla, verificando las causales respectivas, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. -ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contratos de obra y cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A.), contra el MUNICIPIO M.D.E.Z..

  2. - Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero 2006; igualmente, se anulan las actuaciones habidas en dicho Tribunal y se repone la causa al estado de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión de la demanda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00903.

La Secretaria,

S.Y.G.

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