Sentencia nº 00304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0026

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio Nº 22504-07, de fecha 13 de noviembre de 2007, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercido por la ciudadana G.M.A., con cédula de identidad Nº 6.918.644, asistida por el abogado J.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.964, contra la empresa MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 22 de marzo de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 8, Tomo 17-A Cto.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la acción incoada.

En fecha 10 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana G.M.A., asistida por el abogado J.F.S., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha “5 de septiembre de 2007”.

Señaló la actora, que en fecha 15 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios en la empresa MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., como “Agente de Ventas, con la misión específica de comercializar llamadas de larga distancia nacional e internacional y asignada a la parte corporativa de la empresa, devengando un salario fijo de quinientos mil bolívares

(Bs. 500.000,00), más las comisiones calculadas en forma anual promediado desde junio de 2006 hasta junio de 2007, resultando un monto de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00) mensuales, todo ello para un total de un millón setecientos ochenta mil bolívares

(Bs. 1.780.000,00) más una bonificación de ciento ochenta mil bolívares

(Bs. 180.000,00) por concepto de gastos de transporte”.

Alegó, que “en fecha 5 de septiembre de 2007, me comuniqué con el Gerente de Ventas y le manifesté que la empresa no había depositado en mi cuenta lo correspondiente a mis comisiones devengadas (…) y el me manifestó que habían cambiado las condiciones de pago de las comisiones y que las mismas no serían pagadas hasta tanto no conversara con ellos y hasta la presente fecha no he podido obtener respuesta alguna y de igual manera se me ha negado el acceso a la empresa razón por la cual considero que he sido despedida injustificadamente”, por lo que solicitó la calificación del despido, su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de septiembre de 2007, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada MULTIPHONE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano O.P..

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la abogada M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.303, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó al mencionado juzgado “se corrija el error en la notificación del ciudadano O.P. por medio del despacho saneador por cuanto ese ciudadano ya no forma parte alguna de la empresa”, siendo ordenado a la demandante la corrección del libelo por auto del 22 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2007, la precitada apoderada judicial alegó la falta de jurisdicción del precitado juzgado, el cual por decisión de fecha 29 de octubre de 2007, declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la demanda incoada, bajo el fundamento siguiente:

…Alega la parte actora que para el momento de su despido en fecha 5 de septiembre de 2007 devengaba un salario de quinientos mil bolívares fijos encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 4º del Decreto de fecha 20 de marzo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial (…)observándose que el procedimiento de la referida inamovilidad debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo-.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado su falta de jurisdicción…

.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo de demanda. Asimismo el 31 del mismo mes y año el precitado apoderado judicial “apeló” de la decisión antes transcrita, siendo negada por auto del 6 de noviembre de 2007.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.M.A., señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que la prenombrada ciudadana presuntamente gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido debe señalarse que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con este último supuesto, se observa que para el momento de producirse el despido de la demandante, esto es, el 5 de septiembre de 2007, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial

Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado agregado).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta Sala que la ciudadana G.M.A., aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido devengaba un salario fijo de “…quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)”, cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial. En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 5 de septiembre de 2007, era de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007; asimismo se evidencia que acumuló más de tres meses de antigüedad y no consta en el expediente que sea personal de confianza.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido, la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el mencionado Decreto N° 5.265 y de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana G.M.A., contra la empresa MULTIPHONE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00304, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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