Sentencia nº 00295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. 2010-0061

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a Oficio Nº J2-SME-902-06 de fecha 14 de diciembre de 2009, recibido el día 22 de enero del año 2010, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el abogado J.C.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.036, actuando como Procurador de Trabajadores del Estado Táchira y apoderado judicial de la ciudadana NATTY L.M.L., con cédula de identidad Nº 15.568.545, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), sin identificación en el expediente.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer de la acción incoada.

El 27 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado J.C.S.V., actuando como Procurador de Trabajadores del Estado Táchira y apoderado judicial de la ciudadana NATTY L.M.L., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), alegando que su representada comenzó la relación de trabajo con la mencionada empresa el 1º de octubre de 2003, hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; también señaló que para el momento del despido se desempeñaba como “CONTADOR PÚBLICO INTERNO” y que devengaba un salario de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00) mensuales.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, por decisión del 2 de diciembre de 2009, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes señalamientos:

…Ahora bien, este sentenciador aprecia que en los actuales momentos rige en todo el territorio nacional, el Decreto de Inamovilidad N° 6.603, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, según el cual los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajado de la jurisdicción. Indicando asimismo el Decreto, que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente, y que quedan exceptuados de su aplicación, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. Así como quienes devenguen para la fecha de este decreto, un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Como se desprende de la síntesis realizada supra, los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Dicho salario, conforme al Decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009 emanado igualmente del despacho del Presidente de la República, tuvo un aumento en dos etapas a lo largo del año que transcurre, para quedar definitivamente establecido en el mes de septiembre, en la cantidad de Bs. 959,08. Al triplicar el salario vigente para la fecha del supuesto despido de la trabajadora por el múltiplo que establece el Decreto de inamovilidad, da un salario tope de Bs. 2.877,24. Es decir, que todo trabajador que devengue un salario mensual igual o inferior a esta cantidad, deberá solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo, la cual está plenamente facultada a estos fines por ese Acto de Gobierno.

En el presente caso, la trabajadora dice haber devengado un salario de Bs. 2.350,00, monto que es inferior al límite legal que determina la competencia de la Inspectoría del Trabajo para ventilar la pretensión que por este Tribunal se pretende dilucidar, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto. Así se establece.

En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del M.T. deJ., conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.

Por las motivaciones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la representación judicial de la ciudadana NATTY L.M.L., señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que la solicitante presuntamente gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

De esta forma se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, esta Sala observa que el Tribunal consultante señaló, que para la oportunidad en la que fue despedida la solicitante se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

En el referido Decreto se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 del citado mes y año. Asimismo, se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 del 1º de abril de ese mismo año, dispone:

Artículo 1°. Se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10% restante en el mes de septiembre de año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08)

. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en cuales supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, esta Sala observa lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios el 1º de octubre de 2003, siendo despedida el día 23 de noviembre del 2009, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que -a su decir- percibía un salario mensual de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00), monto éste inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que el último puesto que desempeñaba como “CONTADOR PÚBLICO INTERNO”, aparentemente no se trata de un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana Natty L.M.L., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, lo cual acarrea que la solicitud bajo estudio deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado J.C.S.V., actuando como Procurador de Trabajadores del Estado Táchira y apoderado judicial de la ciudadana NATTY L.M.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00295.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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