Sentencia nº 00171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0025

Mediante oficio Nº 2007-1946 del 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana Y.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.956.622, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil SUDICA, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 10 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2007 la ciudadana Y.J.S.S., actuando en su propio nombre y representación, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 21 de noviembre de 2007.

Señala la accionante, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil SUDICA, C.A., el 1° de octubre de 2006; y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “Coordinadora de administración”, devengando un salario mensual de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares “1.250.000,00 Bs. …”.

Por otra parte, alega que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 6 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el expediente previa distribución, dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos, con base en los siguientes argumentos:

… el decreto de inamovilidad laboral número 5.265, de fecha 20-03-2007, (…) señala que los trabajadores amparados por [esa] inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. (…) De igual forma el mismo decreto establece en su artículo 4 quienes son los trabajadores exceptuados de la aplicación del mismo y a tales fines indica entre otros a los que devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales que para la fecha sería de Bs. 1.844.370,00 [y visto] que en su solicitud la ciudadana Y.J.S.S., (…) indicó que fue despedido (sic) sin justa causa y que al tiempo de su despido (21/11/07) recibía como sueldo mensual la cantidad de (…) (Bs. 1.250.000,00) mensuales, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente…

.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.S.S., bajo el argumento de que la actora se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 el 30 del mismo mes y año, se prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre del citado año.

Aprecia la Sala que en el referido Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Resaltado de la Sala)

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad para el patrono de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido artículo 4° señala los supuestos de excepción a la aplicación de la mencionada prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que la ciudadana Y.J.S.S. manifestó devengar al momento de su despido, un salario mensual de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), es decir, Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 41.666,00) diarios, monto éste inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales; que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 21 de noviembre de 2007, era la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.844.370,00), toda vez que para ese momento el salario mínimo mensual era de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), según el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 el 2 de mayo de 2007.

Asimismo, en el caso de autos se observa que la actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de octubre de 2006 y que al haber sido despedida el 21 de noviembre de 2007, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad.

Sin embargo, se observa que la parte accionante alegó en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que para el momento de su despido desempeñaba el cargo de “Coordinadora de administración (personal de confianza)”, es decir, un cargo de dirección o confianza, hecho éste que la excluye de la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.265, en razón de lo cual la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por los Tribunales Laborales del Estado Anzoátegui, específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual venia conociendo la causa. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.S.S., contra la sociedad mercantil SUDICA, C.A.

En consecuencia, SE REVOCA la decisión consultada de fecha 13 de diciembre de 2007 mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00171, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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