Sentencia nº 02293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-1435

Mediante Oficio Nº 2J-1167/06 de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de “autorización judicial para viajar al exterior”, formulada por el ciudadano F.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.372.373, asistido por la abogada A.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.792.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido Tribunal mediante decisión de fecha 31 de julio de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 27 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a fin de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 ante la Unidad de Alguacilazgo Sede de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, el ciudadano F.A.P.R., actuando con el carácter de representante legal del adolescente J.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.200.775, asistido por la abogada A.L.M., solicitó autorización judicial para que su hijo menor de edad viaje al exterior a reencontrarse con su progenitora, ciudadana I.Y.C.M. deP., domiciliada en la “(…)calle AMSTERDAMSTR AAT, CASA N° 4, SAN NICOLA, ARUBA ANTILLAS NEORLANDESA…”. (Destacado del texto).

Fundamenta su solicitud, “(…) en el Articulo (sic) 177 Parágrafo Cuarto letra “e” y Articulo (sic) 393 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la disposición emanada del C.N. delD. del Niño y del Adolescente del 25 de abril de 2002, Gaceta Oficial N° 37.595 o publicada en fecha 12 de Diciembre de 2002.”.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, el cual mediante decisión de fecha 31 de julio de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Resultando aplicable en el presente caso, el artículo 9 en su Parágrafo Único, de los Lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictado por el C.N. deD. del Niño y del Adolescente (…) debiendo dicha autorización ser otorgada por el representante legal del mencionado adolescente, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela respectivo. Por lo que esta Juzgadora, en nombre de la República (…) y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder en el caso de autos al conocimiento del Poder Judicial, sino a la esfera de otro órgano administrativo. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 62 [eiusdem]…

. (Mayúsculas de la Decisión y agregado de esta Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal a quo, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública y, al efecto, observa:

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión del solicitante se refiere, exclusivamente, a requerir “…AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que el adolescente [J.A.P.C.] quien viajará solo y se reunirá con su madre ciudadana I.Y.C.M.D.P. (…) portadora de la cedula (sic) de identidad N° V-7-166-692, domiciliada en la calle AMSTERDAMSTR AAT, CASA N° 4, SAN NICOLA, ARUBA ANTILLAS NEORLANDESA (…) por un periodo (sic) de vacaciones escolares, entre los meses Agosto y Septiembre del presente año, a partir del 15 de Agosto del año en curso.”(Destacado del escrito contentivo de la solicitud de autos y agregado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a las autorizaciones para viajar los niños, niñas y adolescentes fuera del territorio nacional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en sus artículos 392 y 393, lo siguiente:

Artículo 392.- Viajes fuera del país.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C. deP. del Niño y del Adolescente. (Destacado de la Sala).

Artículo 393.-Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

.

Asimismo, la Comisión Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente dictó los “Lineamientos sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los niños, niñas y adolescentes”, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.595 de fecha 19 de diciembre de 2002, estableciendo en el Capítulo III, denominado “Autorizaciones para viajar fuera del país”, artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9.- Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización:

a.- Del padre o de la madre que ejerzan la P.P. si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido.

b.- de ambos padres que ejerzan la P.P., o

c.- del representante legal

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerzan la P.P., o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente. (Destacado de la Sala).

Artículo 10.- Autoridad Competente.

Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar fuera del país destinadas a niños, niñas y adolescentes, son las siguientes:

a.- Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, y

b.- Notaria Públicas.

(Destacado de la Sala).

De las normas transcritas, cuyos contenidos integran el régimen legal consagrado para otorgar las autorizaciones debidas en los casos de viajes a realizarse por los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario hacer mención específica a la situación fáctica planteada en la solicitud bajo examen.

Así, esta Sala observa que la pretensión del solicitante, quien actúa con el carácter de representante legal del adolescente J.A.P.C., consiste en obtener la autorización correspondiente para que éste pueda viajar “sólo” a reencontrarse con su progenitora, la cual se encuentra residenciada en el extranjero.

En orden a lo anterior resulta necesario advertir, preliminarmente, que de autos no se evidencia que el solicitante detente la patria potestad del mencionado adolescente de manera exclusiva, toda vez que de los documentos anexos al expediente, esto es, partida de nacimiento y copia de las cédulas de identidad del adolescente y de sus padres, sólo puede verificarse la identificación de éstos, motivo por el cual a tenor de los dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legalmente la titularidad de la patria potestad la ejercen ambos progenitores de manera conjunta respecto a sus hijos menores de edad.

De manera que, al pretender el solicitante la salida del país de su hijo menor de edad, se requiere la autorización de ambos padres, siendo en el caso bajo análisis, diferentes los entes o autoridades competentes para su otorgamiento en cada caso.

En el caso del padre que formuló la solicitud objeto de examen, por encontrarse en el país ejerciendo la representación legal del adolescente, dicha autorización deberá ser expedida “…en documento autenticado o por el C. deP. del Niño y del Adolescente”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mientras que en el caso de la madre, ciudadana I.Y.C.M. deP., titular de la cédula de identidad N° 7.166.692, quien se encuentra igualmente llamada a otorgar la autorización correspondiente para el viaje de su hijo menor de edad, al encontrarse radicada fuera del territorio nacional, el otorgamiento de la aludida autorización corresponde a “…el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente…”, de conformidad con los dispuesto en el Parágrafo Único del citado artículo 9 de los “Lineamientos sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los niños, niñas y adolescentes”.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, habiéndose determinado cuáles son las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones requeridas a fin de que el adolescente en referencia pudiera viajar fuera del país, esta Sala declara que el Poder Judicial carece de jurisdicción por conocer de la solicitud de autos, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud formulada por el ciudadano F.A.P.R., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, a quien le correspondió el conocimiento de la causa.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02293.

La Secretaria,

S.Y.G.

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