Sentencia nº 00229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2007-0049

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 000028 del 19 de diciembre de 2006, recibido en esta Sala el 19 de enero de 2007, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana N.V.H.T., titular de la cédula de identidad número 8.628.107, contra la CLÍNICA POPULAR LA DOLORITA, que conforma la Red de Clínicas Populares, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, según Decreto Presidencial Nº 3133 del 17 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.026 de fecha 20 del mismo mes y año.

La remisión fue efectuada en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 23 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 07 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana N.V.H.T., sin asistencia judicial y antes identificada, relató que en fecha 21 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la CLÍNICA POPULAR LA DOLORITA, siendo el último cargo ocupado el de “LICENCIADA EN ENFERMERIA” (sic), hasta el día 04 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedida. En dicha solicitud alegó que es injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido, se ordenase el reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, admitió la solicitud interpuesta, ordenó la citación de la parte demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento para conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 06 de diciembre de 2006 indicó: “que la Clínica Popular la Dolorita, es un ente que depende del Ministerio Salud y los pagos de la actora los realiza el referido Ministerio, por lo que solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, quien no fue debidamente notificada de la presente demanda. (…) se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada (…) y en consecuencia ordena remitir el presente asunto al Tribunal 8° de Sustanciación…” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2006, la abogada A.F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.934, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, opuso la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, en los siguientes términos:

…Que este Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación de despido (reenganche) en la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en Caracas –Sur, en conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fundamentación que acredita los hechos aducidos en ésta pretensión la constituye la inamovilidad laboral estatuida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la suspensión del contrato y/o relación de trabajo prevista en el artículo 96 de dicha Ley, caso en el cual la jurisdicción para conocer y decidir corresponde de manera indubitable a la citada Inspectoría.

(…) En el supuesto negado de que este Tribunal considere tener jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, sea ordenada la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a objeto de respetar los privilegios y prerrogativas procesales correspondientes a los entes políticos territoriales de Derecho Público, MINISTERIO DE SALUD…

(sic).

Recibido el expediente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que el conocimiento le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en los siguientes términos:

…se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente la apoderada de la demandada, que una vez producido el despido, la trabajadora activó en fecha 11-08-200, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 96 (suspensión de la relación laboral, observándose que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondientes, a los fines de que sea calificada la causa del despido (…).

…omissis…

(…) la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador que goza de la citada inamovilidad laboral especial (…).

(…) es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, (…) por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

De conformidad con el artículo 62 y 59 del Código de Procedimiento civil por disposición del artículo 11 de LOPT, se ordena remitir de manera inmediata los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa…

(sic). (Copia textual).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 19 de diciembre de 2006 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana N.V.H.T., ya identificada, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado que para el momento de producirse el despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur Oeste de Caracas “Dr. P.O.D.” en fecha 11 de agosto de 2006 (folio 31), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando que para el momento de producirse su despido se encontraba amparada por una causal de inamovilidad laboral, específicamente la referida al fuero maternal, contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad en la que se fundamenta el fallo consultado que los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)

. (Subrayados de la Sala).

De las normas antes transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana N.V.H.T., contra la CLÍNICA POPULAR LA DOLORITA.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00229.

La Secretaria,

S.Y.G.

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