Sentencia nº 01604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-0932

Adjunto a oficio No. 727-2004, de fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesión por una superficie de terreno que “dice ser Ejida (sic), ubicada en el Sector El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Chinquiquira del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que mide quince mil metros cuadrados (15.000 M2) ...”, interpuesta por el ciudadano O.S.P.M., titular de la cédula de identidad No. 7.723.377, asistido por los abogados Pedro de la T.G.P., D.G.T. y Midalis Coromoto Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.521, 29.161 y 35.008, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en fecha 16 de mayo de 1940, por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 28 de los Libros de Registro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 11 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala  y se designó Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 1998, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.S.P.M. asistido por los abogados Pedro de la T.G.P., D.G.T. y Midalis Coromoto Urdaneta, antes identificados, interpuso querella interdictal de amparo a la posesión por una superficie de terreno que “dice ser Ejida (sic), ubicada en el Sector El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Chinquiquira del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que mide quince mil metros cuadrados (15.000 M2) ...”, contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), antes identificada.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto de fecha 31 de julio de 1998, admitió la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano O.S.P.M. y decretó el amparo a la posesión ejercida por el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.  A los fines de ejecutar dicho decreto se comisionó al Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 4 de agosto de 1998, el Tribunal Comisionado levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber ejecutado el amparo a la posesión, resultas que fueron recibidas por el Juzgado Comitente en fecha 10 de agosto de 1998.

El 27 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se citara a la parte demandada de la presente causa.

El 14 de octubre de 1998, los apoderados judiciales del ciudadano O.S.P.M., presentaron escrito mediante el cual señalaron:

... Por ante este Tribunal cursa la querella interdictal restitutoria interpuesta por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), ..., en contra de nuestro representado O.S.P.M., con la finalidad de que se le restituya la extensión de terreno de su única y exclusiva propiedad, que mide CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (5520 M2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia C. delM.A.L.C.U. delE.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: (...).

A dicha Querella este Tribunal la admitió por auto de fecha 1 de Octubre de 1.998, el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente: “POR CUANTO ANTE ESTE JUZGADO CURSA INTERDICTO DE AMPARO PROPUESTO POR OCTAVIO SEGUNDO PARRA, CONTRA LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), DONDE SE RECLAMA IGUALMENTE POSESIÓN SOBRE EL MISMO INMUEBLE, A LOS FINES DE DAR EQUILIBRADO CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS 707 Y 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE CITADO, EN CONSECUENCIA SE COMISIONA PARA SU EJECUCIÓN AL JUZGADO SEXTO ... CON FACULTADES PARA DESIGNAR Y JURAMENTAR SECUESTRATARIO JUDICIAL, QUIEN EJERCERÁ LAS LABORES DE VIGILANCIA Y SUPERVISION DEL BIEN AFECTADO, SIN DESALOJAR A LA QUERELLADA QUIEN A SU VEZ SE ABSTENDRÁ DE CONTINUAR LAS LABORES DE CONSTRUCCIÓN.”

De una simple lectura de la anterior Resolución, se desprenden las siguientes consideraciones. PRIMERO: Resulta evidente que entre un INTERDICTO RESTITUTORIO y un INTERDICTO DE AMPARO incoados ambos respecto de las mismas partes y el mismo objeto, existe una relación de continencia, contemplado en el Artículo 51 in fine del Código de Procedimiento Civil, donde el INTERDICTO RESTITUTORIO es el JUICIO CONTINENTE y el de A.E.C..- Dicha disposición manda que se acumulen ambos Juicios, más (sic) que no extinga uno de ellos, como si sucede en el caso de la Litispendencia, que supone la máxima conexión que puede haber entre dos Juicios en razón de la Identidad de sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende QUE NO SON DOS SINO UN MISMO JUICIO INCOADA DOS VECES.- Por consiguiente, en el caso de autos, no hay litispendencia que requiera la inmediata extinción, en cualquier estado y grado de la causa, del Juicio incoado en este último término, sino que por el contrario ha debido el juez de la causa SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA (SECUESTRO), es decir, darle curso de Ley a la QUERELLA INTERDICTAL Restitutoria, sin decretar la Medida solicitada, manteniendo la Vigencia del Amparo decretado a favor de nuestro representado, acumular ambos juicios y tomar una decisión que forzosamente abrace a ambos por estar acumulados, ..., pero en ningún caso, ORDENAR EL SECUESTRO, NO DESALOJAR A LA QUERELLADA (nuestro representado) y lo que es más grave aún, no continuar con las labores de construcción, cuestión esta que solamente lo puede decretar el Juez, cuando una de las partes le solicite un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, consagrado en los artículos 712  y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Para corroborar lo anteriormente expuesto, debemos concluir que si bien es cierto estamos en presencia de los mismos sujetos, no ocurre lo mismo con el objeto de los litigios, en razón de que en la presente querella interdictal restitutoria, la querellante ENELVEN solicita se le restituya la posesión sobre una extensión de terreno que mide CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (5520 m2) y en la querella interdictal de amparo interpuesta por nuestro conferente, éste solicita se le ampare en la posesión de una superficie de terreno que mide QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), por lo tanto este tribunal debe revocar la medida de secuestro decretada y mantener en toda su vigencia y eficacia jurídica, el amparo en la posesión a favor de nuestro representado.

Por todo los fundamentos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal REVOQUE EL AUTO DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 1998, ordenando reformar  el mismo en el sentido de darle curso a la querella interdictal restitutoria, absteniendo de decretar cualquier Medida de Secuestro manteniendo el amparo a favor de nuestro conferente y acumular ambos juicios, dictando un fallo que abrace  ambos juicios interdictales ...

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El 22 de octubre de 1998, el precitado Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 1º de octubre de 1998, mediante el cual se decretó la medida cautelar de secuestro a favor de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Por otro lado, señaló la improcedencia de la litispendencia al caso de autos y por último, indicó que resolvería sobre la identidad o no del inmueble objeto de litigio en la sentencia definitiva.

El 27 de octubre de 1998, la apoderada judicial del ciudadano O.S.P.M., apeló del auto dictado el 22 de octubre de 1998.

El 3 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte actora, por cuanto “el auto apelado es de carácter aclaratorio que es referido a una Resolución del Tribunal que no tiene apelación...”.

El 18 y 19 de mayo de 1999, la representante judicial del ciudadano O.S.P.M., presentó diligencia mediante la cual señaló: “que se encuentran agregadas a las actas procesales las actuaciones de las ejecuciones de los interdictos de amparo y restitutorio, valga decir tanto la ejecución de amparo dictado a favor de mi representado, como la Medida de Secuestro dictada a favor de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)...”, por lo que solicitó al referido Tribunal que se acumularan ambos procesos, esto es, la querella interdictal de amparo interpuesta por su mandante contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) cursante en el Expediente Nº 2.756, según nomenclatura de ese Tribunal, y la querella interdictal restitutoria propuesta por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano O.S.P.M., cursante en el expediente Nº 3.025, según nomenclatura de ese mismo Tribunal.

El 24 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la acumulación de las causas y en este sentido, ordenó que se suspendiera el curso de la causa llevada en el expediente Nº 3.025 hasta que, la que cursaba bajo el expediente Nº 2.756, se encontrase en el mismo estado, ello, a los fines de que ambos terminasen con una sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de junio de 1999, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), respecto de la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano O.S.P.M.. 

El 29 de junio de 1999, la apoderada judicial del prenombrado ciudadano, vista la diligencia anterior, solicitó se citara a la referida sociedad mercantil mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de julio de 1999, el referido Tribunal acordó librar cartel de citación dirigido a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

El 6 de octubre del mismo año, la apoderada judicial del prenombrado ciudadano presentó diligencia mediante la cual solicitó se le nombrara defensor ad litem a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por cuanto no se dio por citado ni por sí ni por medio de apoderado.

El  8 de octubre de 1999, el Tribunal designó como defensor ad litem a la abogada S.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.732.

El 3 de noviembre del mismo año, la prenombrada abogada, aceptó el cargo de defensor ad litem, a los fines de representar a la referida sociedad mercantil. Asimismo, juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

El 10 de diciembre de 1999, se libró oficio de citación dirigido a la ciudadana S.M., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), mediante el cual se le informó que el 31 de julio de 1998 fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano O.S.P.M. contra su representada, en la cual se abriría el lapso de 10 días para promover pruebas una vez que constara en autos su citación.

El 13 de enero de 2000, la abogada S.M., consignó poder otorgado por la precitada sociedad mercantil a su persona y a los abogados F.H.C., A.R., E.H., A.O.C. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.639, 21.339, 9.171, 33.732, 15.122, 29.084, respectivamente.

El 14 de enero del mismo año, ambas partes promovieron pruebas.

El 17 de enero de 2000, el referido Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la inspección ocular promovida por la representante judicial del ciudadano O.S.P.M..

Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2000, el referido Juzgado señaló:

...

Cursa en este expediente dos procesos posesorios, uno de amparo y otro de despojo, que se encuentran acumulados por existir identidad de sujetos y al menos parcialmente identidad de objeto, acumulación que se ordenó en auto del 01 de octubre de 1998, por aplicación del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que no obstante que las partes señalan la identidad en el objeto, el ciudadano O.S.P.M. afirma ser poseedor de una zona de terreno de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 Mts2) y la Compañía Anónima Energía Eléctrica  de Venezuela (ENELVEN) se dice poseedora de una zona de terreno de CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (5.500 Mts2). De modo que existe una diferencia en cuanto a la cabida y ubicación exacta de ambos inmuebles, que debe dilucidarse a los fines de asegurar la ejecución de una sentencia que eventualmente acoja cualquiera de las pretensiones. En efecto, en ese caso será necesario determinar con certeza –no ya en sede cautelar- cuál es el inmueble sobre el cual se aplicará el dispositivo de ese fallo eventual.

Por tales motivos en aplicación del primer párrafo del Artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que dispone ..., y por analogía del Artículo 514 eiusdem se ordena evacuar una experticia, en la que los expertos determinan lo siguiente: 1) Ubicación exacta, con sus medidas y linderos de cada uno de los terrenos que ambas partes señalan poseer; 2) Identificación y descripción detallada de las bienhechurías que señala de su propiedad el ciudadano O.S.P.M. a los fines de establecer qué parte de las zonas de terreno ocupan, señalando detalladamente el área, medidas y linderos; 3) Si efectivamente existe o no superposición entre el área de terreno que ocupan las bienhechurías y la superficie que acusa Enelven de su propiedad y posesión.

Para evacuar esta experticia, y de conformidad con el mencionado artículo 514, se fija un lapso de treinta días de despacho, contados a partir de la juramentación de los expertos.

Según lo normado en el artículo 455 eiusdem, el Tribunal designa como expertos ...

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El 14 de marzo del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a los expertos designados por el Tribunal, ciudadanos J.P., R.O. y D.T., el 13 del mismo mes y año.

El 15 de marzo de 2000, los ciudadanos anteriormente señalados aceptaron el cargo de expertos y se juramentaron.

El 8 de junio de 2000, los expertos consignaron el informe.

El 13 del mismo mes y año, la abogada S.M., en  su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, “ordene a los expertos aclarar o ampliar el informe presentado...” en los puntos allí señalados.

El 14 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud  formulada por la apoderada judicial de la precitada compañía y en este sentido, ordenó a los expertos aclarar su dictamen con respecto a los puntos solicitados por la precitada abogada.

El 21 de septiembre de 2000, el apoderado judicial del ciudadano O.S.P.M., solicitó al Tribunal que señalara el término que se concedería a los expertos para ampliar el informe consignado por los mismos. Asimismo, solicitó se ordenase la notificación de los mismos.

En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual concedió el término de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de los expertos, para que procedieran a ampliar el informe presentado el 8 de junio de 2000.

El 12 de febrero de 2001, siendo el día fijado para la celebración de la reunión con los expertos, el referido Juzgado dejó constancia que no se encontraban presentes las partes. Asimismo, dejó constancia que se sostuvo reunión con los expertos y que “... analizado  el escrito de fecha 13 de junio de dos mil que ordenó evacuar de oficio la experticia, determina este Tribunal que las conclusiones expuestas por los expertos en su mencionado informe cumplen suficientemente el requerimiento de este órgano judicial en el señalado auto de fecha 08 de marzo de dos mil.  Así se decide.”

El 15 de febrero de 2001, el apoderado judicial del ciudadano O.S.P.M., en virtud del auto anterior y visto que la causa estuvo paralizada, solicitó se ordenara la notificación de las partes, para la continuación de la causa y en ese sentido concretamente para presentar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de marzo del mismo año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó notificar al ciudadano O.S.P.M. y a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), sobre la continuación del proceso y fijó el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.

El 19 del mismo mes y año, el representante judicial del ciudadano O.S.P.M., se dio por notificado del auto de fecha 5 de marzo de 2001.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001 el referido Juzgado señaló: “se aclara el auto de fecha 05 de los corrientes, en el sentido de que se fija el tercer día de despacho siguientes a la notificación  de cualquiera de las partes o bien de sus apoderados judiciales mencionados en el auto de referencia para que las mismas presenten los alegatos que consideren convenientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ...”.

El 16 de abril de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano O.S.P.M., presentaron escrito de informes.

El 29 de enero de 2002, el Juez Noe Peña Márquez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, señalando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a contar el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo  701 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de marzo del mismo año, el representante judicial del actora se dio por notificado y solicitó se notificara a la otra parte.

El 4 de abril de 2002, el Tribunal libró boleta de notificación dirigida a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

El 29 del mismo mes y año, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la precitada sociedad mercantil, el 18 de abril de 2002.

El 24 de marzo de 2003, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, señalando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr 10 días hábiles pasados los cuales empezaría a contar el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aclaró el auto de abocamiento anteriormente señalado, en el sentido de que el mismo fue dictado para emitir la sentencia definitiva y no una sentencia interlocutoria.

El 12 de agosto de 2003, la abogada S.M., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), se dio por notificada del auto de fecha 7 de julio del mismo año.

El 10 de noviembre de 2003, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 7 de julio de 2003.

El 18 de diciembre de 2003, la representante judicial de la precitada sociedad mercantil solicitó al Tribunal “... se traslade y constituya en el inmueble propiedad de mi mandante ubicado en jurisdicción (...), cuya extensión es de aproximadamente 5520 M2 cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificadas en actas, y muy especialmente en el decreto de secuestro dictado por este Juzgado en fecha 1º de octubre de 1998 ... y ejecutada en fecha 6 de marzo de 1999 ..., a los fines de dejar constancia de las construcciones de obra civil y eléctrica realizadas sobre el inmueble, objeto de secuestro, así como de sus conexiones para la conducción del servicio de energía eléctrica...”.

El 27 de febrero de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala, indicando al respecto, lo siguiente:

Expresa el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, preceptúa (sic):

‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...) 15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad...’

Por lo que, la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN (sic), parte querellada en la presente causa, es una empresa en la cual el Estado venezolano tiene el mayor número accionario, a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy en día transformado en el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en la cual el Estado tiene participación decisiva, como se constata de actas, incluso de los propios escritos de libelo de querellas interdictales formuladas en la causa.

Asimismo, se observa que la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por el ciudadano O.S.P.M., en contra de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), tiene una cuantía o estimación de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), siendo dicho monto es (sic) superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); igualmente, que el conocimiento de la causa no esta atribuido a ninguna otra autoridad por dispositivo legal, es forzoso concluir que de acuerdo a lo expuesto en las jurisprudencias y disposiciones antes transcritas, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-­Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 ejusdem, y el Primer Aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina en conocimiento de la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político‑ Administrativa. Así se decide.

(...)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: De oficio la INCOMPETENCIA de este órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por O.S.P.M. en contra de la Empresa COMPANÍA ANÓNIMA (sic) ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (ENELVEN), y DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Político‑ Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a tenor de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, y en relación al Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia ordena remitir el presente expediente a la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en original adjunto al respectivo oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

(...)

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El 11 de marzo de 2004, el abogado P.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.P.M., se dio por notificado de la decisión dictada el 27 de febrero del mismo año.  Asimismo, solicitó se notificara a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

El 12 del mismo mes y año, el referido Juzgado acordó lo solicitado y en consecuencia, ordenó se librará boleta de notificación dirigido a la referida sociedad mercantil.

El 23 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber practicado la notificación a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), el 19 del mismo mes y año.

El 26 del mismo mes y año, el precitado Juzgado visto que ambas partes fueron notificadas ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 9 de agosto de 2004, se recibió el presente expediente en esta Sala

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, la Sala observa:

Según se ha señalado en los capítulos precedentes de este fallo, en el caso bajo análisis el ciudadano O.S.P.M., asistido de abogados, interpuso en fecha 15 de junio de 1998, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella interdictal de amparo a la posesión contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por una superficie de terreno que “dice ser Ejida (sic), ubicada en el Sector El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Chinquiquira del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que mide quince mil metros cuadrados (15.000M2) ...”, estimando la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00).

Por otro lado, en fecha 11 de agosto de 1998, la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano por ante el Juzgado antes señalado, con la finalidad de que se le restituyera la extensión de terreno de cinco mil quinientos veinte metros cuadrados (5.520 M2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia C. delM.L.C. deU. delE.Z., que a su decir, es de su exclusiva propiedad. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)

Admitidas las demandas, el Juzgado declinante mediante auto de fecha 24 de mayo de 1999, acordó la acumulación de las causas antes señaladas.

El 27 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa para conocer del caso de autos, con fundamento en las consideraciones expuestas en el capítulo anterior.

Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual a su vez ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000U.T.)

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Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que en la actualidad son equivalentes a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00).

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda (querella interdictal de amparo) ha sido incoada contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, con lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía en la presente causa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto este que no alcanza las 70.001 U.T  que  prevé  el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Político Administrativa no resulta competente para conocer del caso de autos.

Sin embargo, atendiendo a los intereses involucrados en este caso, considera la Sala que si bien por efecto de la cuantía no le corresponde su conocimiento a esta Sala, al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, la competencia para dilucidar la controversia planteada está atribuida a otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nº 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre del presente año, con Ponencia Conjunta, mediante la cual se delimitaron las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 24 del artículo 5 de la ley que rige las funciones de este M.T. y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil una unidades tributarias, estableciendo que: “... Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) -empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva-,  a la cual se acumuló la demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el precitado ciudadano, por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en el caso de autos,  al de la Región Occidental, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 UT). Así se decide.

Finalmente, se observa que la causa llegó al estado de sentencia sin que se notificará a la Procuraduría General de la República, lo cual se imponía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente para el momento de la admisión de la presente causa (hoy artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual, se ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, reponer la  causa al estado de admisión. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a la cual se acumuló la demanda interpuesta por referida sociedad mercantil contra el precitado ciudadano.

  2. - Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la REGIÓN OCCIDENTAL, LA COMPETENCIA para conocer del caso de autos, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.

            3.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que reponga la causa al estado de admisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

         El Presidente

L.I. ZERPA                                                                          

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-0932

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01604.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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