Sentencia nº 00960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0469

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a Oficio  Nº 350 de fecha 21 de abril de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por nulidad de asientos registrales, intentaron los abogados J.G.M. y J.G.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642 y 66.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 245-A-Sgdo, contra los ciudadanos MÉLIDA SUÁREZ FUENMAYOR, J.C. SUÁREZ FUENMAYOR, J.A. SUÁREZ FUENMAYOR, FRANCISCO SUÁREZ FUENMAYOR, R.S.F., A.R. DÍAZ, E.Á.Q. y R.A.S.D., quien actuó con el carácter de apoderado de las sucesiones de B.S.R., de D.D.C. SUÁREZ RIVERO DE CASTILLO, MARCELINA SUÁREZ RIVERO DURÁN, V.S.R. y de V.M. ó M.S.R.; y contra el ciudadano G.V.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.341.213, 1.269.076, 1.231.606, 1.238.457, 405.954, 7.334.362, 1.774.054, 7.357.122 y 6.919.167, respectivamente. Remisión que hizo en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado ante esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la  misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

En escrito de fecha 23 de julio de 2003, uno de los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó se revocara el auto del Tribunal que estaba conociendo la causa, mediante el cual declinó su competencia en esta Sala, argumentando que el criterio de dicho Tribunal en cuanto que, al haberse incluido entre los demandados al Instituto Autónomo, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), había sobrevenido una causal de incompetencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, es un criterio errado “...por cuanto las demandas de nulidad contra asientos registrales se rigen por una ley especial que establece como competentes en esta materia, a los tribunales comunes (...)”.

Mediante documento de fecha 30 de julio de 2003, el abogado L.G.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.248.579, quien dice ser propietario del lote de terreno objeto del presente juicio, lo hizo parte, como tercero. El mismo abogado en escrito de fecha 7 de octubre del mismo año, solicitó que se declarase improcedente la solicitud de la parte demandante, en el sentido de que se revocase el auto mediante el cual el Tribunal de la causa había declinado la competencia en esta Sala, adicionando que de acuerdo con el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala era la competente para conocer el caso bajo análisis.  

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2001 y recibido por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados J.G.M. y J.G.C.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C.A., antes identificados, la cual presuntamente es propietaria de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio C. delD.I. (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, con una extensión de un mil trescientas cincuenta hectáreas (1.350 Has.), situadas entre los kilómetros 13 y 18 de la Autopista que conduce desde Barquisimeto a Quíbor, Estado Lara, interpusieron demanda de nulidad, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que versan los documentos que más adelante se identifican y estimaron la misma en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,oo), “contra los actos administrativos registrales que inscribieron y protocolizaron los siguientes documentos:

1. El instrumento a través del cual los ciudadanos MÉLIDA SUÁREZ FUENMAYOR, J.C. SUÁREZ FUENMAYOR, J.A. SUÁREZ FUENMAYOR, FRANCISCO SUÁREZ FUENMAYOR, R.S.F. y A.R.D.S., antes identificados, venden sus aparentes derechos sucesorales que poseen en una posesión que se identifica en dicho documento, al ciudadano E.Á.Q.,  este instrumento fue protocolizado el 25 de febrero de 1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 6, Protocolo Primero (...).

2. El instrumento a través del cual los ciudadanos R.A.S.D., quien actúa en su carácter de apoderado de las sucesiones B.S.R., D.D.C. SUÁREZ RIVERO DE CASTILLO, MARCELINA SUÁREZ RIVERO DURÁN, V.S.R. y V.M. ó M.S.R. y E.Á.Q., proceden a practicar la partición legal de supuestos lotes de terreno que aparentemente detentan la comunidad; este instrumento fue protocolizado en fecha 15 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero (...)

3. El instrumento a través del cual el ciudadano EDARGDO Á.Q. le vende al ciudadano G.V.B.P., un lote de terreno de aproximadamente ciento sesenta y cuatro hectáreas con dos mil metros cuadrados (164,20 has); el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que aparentemente le pertenece al primero de los nombrados; este documento fue protocolizado en fecha 23 de marzo de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero (...)

4. El instrumento a través del cual el ciudadano E.Á.Q. le vende al ciudadano G.V.B.P., un lote de terreno de aproximadamente seiscientas noventa y una hectáreas con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (691,34 has.), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que aparentemente le pertenece al primero de los nombrados; este documento fue protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero (...).

5. Los instrumentos a través de los cuales los ciudadanos E.Á.Q. y G.V.B.P., otorgan una aclaratoria (sic) sobre los linderos del lote de terreno que trata el documento mencionado anteriormente (punto 4), a los fines de precisar las coordenadas donde supuestamente se hallan la propiedad referida en la escritura identificada en el punto 4, aumentando la extensión, en la primera de las aclaratorias, de seiscientas noventa y una hectárea con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (691,34 has) a setecientas cincuenta y cinco hectáreas con siete mil metros cuadrados (755,70 has), y en la segunda de las aclaratorias, hasta novecientas treinta y siete hectáreas con siete mil ciento cinco metros cuadrados (937,7105 has). Estas aclaratorias fueron protocolizadas en fecha 27 de junio y 03 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotados con los Nros. 02 y 35, Tomos 12 y 04, Protocolos Primero, respectivamente (...). En estas supuestas aclaratorias se aumentó la cabida y la superficie del lote de terreno vendido a través del documento identificando anteriormente en el punto 4

. (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el antes mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó las actuaciones conducentes.

El 1º de octubre de 2001, los ciudadanos G.V.B.P. y E.Á.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.919.167 y 1.774.954, respectivamente, una de las partes demandadas en el presente caso, asistidos por el abogado A.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.743, presentaron escrito en los cuales, argumentaron que:

 “La impugnación contenida en el Libelo de los Demandantes, se refiere a documentos, legalmente  protocolizados (...), relacionado con un inmueble de la exclusiva y legítima propiedad del ciudadano G.V.B.P. (...), inmueble éste que a su vez, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del ciudadano E.Á. (...).

(...) según se evidencia de la Documentación y Contrato legalmente suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Instituto Autónomo (...), la contratación y la ejecución del Proyecto de Obra Habitacional denominado “Villas Crepuscular-Villas Paraíso”, ubicado en el Sector Sur entre los Kilómetros 13 y 15, de la Autopista General. F.J.-Vía a Quíbor del Estado Lara, representado por la Construcción de Un Mil Quinientas Viviendas (1.500) destinadas a numerosas familias venezolanas de escasos recursos económicos, a quienes el Gobierno Nacional adjudicará (...), tiene una inversión estimada y global de Cincuenta Mil Millones de Bolívares (sic) (50.000.000.000,oo) (...).

En observación y cumplimiento de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exhorto a Usted, de la manera más respetuosa, a oficiar al Ciudadano Procurador General de la República a los efectos de su Avocamiento Legal, y todo ello con el propósito de que, mediante la previa imposición del contenido de las Actas Procesales, que deberían legalmente enviársele se puedan evitar daños patrimoniales a la República, con ocasión de eventuales medidas preventivas o definitivas que  pudieran afectar la mencionada Obra ...

. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por otra parte, alegaron y promovieron como cuestiones previas, las contenidas en el ordinales 1º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “conexidad, continencia y vinculación de asuntos que, por su naturaleza jurídica y alcances con los intereses y derechos patrimoniales de la República” y “la falta de caución o fianza suficiente”. Acompañaron a su escrito los documentos a que hicieron referencia en el mismo.(Negrillas del original)

El Tribunal de la causa, en auto de fecha 11 de octubre de 2001,  ordenó la citación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en auto separado de la misma fecha, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en los documentos cuyos registros fueron objetados en el presente juicio y ordenó abrir cuaderno separado de medidas. La referida medida fue notificada por el Oficio Nº 2.507 de fecha 16 de octubre de 2001 al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante escrito del 9 de noviembre de 2001, el abogado A.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.166, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.672.968, quien dice ser propietario de un lote de terreno que forma parte de los que se encuentran en los documentos que se objetan, interpuso demanda de tercería.

En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 27 del mismo mes y año, uno de los apoderados judiciales de la accionante, debido a la interposición de la antes mencionada tercería, argumentó que “... para evitar suspicacias deberá dictar otra innominada para  evitar que se protocolicen documentos posteriores al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar...”.

El 3 de diciembre de 2001, el ciudadano F.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.593.976, asistido por el abogado A.M.R., ya identificado, demandó por tercería.

En sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de fecha 6 de diciembre de 2001, al analizar la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por los apoderados judiciales de los co-demandados G.V.B. y E.Á.Q., por la constitución de una caución o garantía real y la objeción realizada por la parte actora a ésta, declaró dicha garantía suficiente e idónea a los fines de suspender la referida medida.

En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado A.M.R., con el carácter que tiene acreditado en el expediente, solicitó la admisión de las demandas de tercería que había interpuesto.

El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., Tribunal que conoce de la causa, ordenó que se oyese en un solo efecto la apelación incoada por el abogado J.G., identificado en autos, contra el auto del 6 de diciembre de 2001, remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y con respecto a la adhesión a la apelación formulada por el abogado A.M.R., identificado también en autos, declaró la misma extemporánea por anticipado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 9 de enero de 2002, el Tribunal de la causa inadmitió la demanda de tercería incoada por el ciudadano F.A.G.L., el cual fue apelado el 18 de enero de 2002, por el abogado A.M.R..

En auto de fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas solicitadas por el apelante al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Adjuntas a Oficio Nº 181 de fecha 31 de enero de 2002, fueron remitidas al antes mencionado Juzgado Superior, las copias certificadas del expediente, de conformidad con el auto referido previamente.

Mediante Oficio Nº D.G.S.P.J.-1-00216 de fecha 24 de enero de 2002, la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación que se le hizo del presente juicio y en vista de que en el mismo se evidenciaba que el Estado venezolano tenía interés, solicitó la suspensión por noventa (90) días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige a dicho organismo y se le informara acerca de las decisiones que se dictasen.

En  escrito  de  informes  del  15  de  julio  de  2002,  los  apoderados  judiciales  de  la  parte  demandante, solicitaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “...EL  DECRETO  URGENTE  DE  UNA  MEDIDA  CAUTELAR  INNOMINADA,  de  acuerdo  con  el  artículo  588,  Parágrafo  Primero  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  a  través  de  la  cual  se  suspenda  temporalmente  y  mientras  se  decida  el  fondo  de  la  apelación,  LA  DECISIÓN  DEL  JUEZ  A-QUO  DE  FECHA  06  DE  DICIEMBRE  DE  2001,  EN  LA  CUAL  ACORDÓ  EL  LEVANTAMIENTO  DE  LA MEDIDA  DE  PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR POR VÍA DEL CAUCIONAMIENTO (sic)...”.

En sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, negó lo solicitado por los apoderados judiciales de la demandante en el escrito anteriormente citado.

El antes referido Tribunal, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, declaró con lugar la apelación que ejercieron los apoderados judiciales de la demandante contra el auto de fecha 6 de diciembre del año 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se había declarado suficiente e idónea la caución presentada por la parte demandada para levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de octubre de 2001, en consecuencia revocó el citado auto y en lo que se refiere a la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano P.G.C., declaró no tener materia sobre la cual decidir.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, el abogado J.G.C., apoderado judicial de la actora, solicitó aclaratoria de la citada sentencia, por cuanto el Tribunal no se había pronunciado sobre las costas solicitadas.  

El 24 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, entendiendo que lo solicitado por el antes mencionado abogado es una ampliación y no una aclaratoria, decidió que el levantamiento de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar escapa a la actuación de las partes, y por consiguiente, no es susceptible de generar costas procesales.

En fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal de alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

El 20 de noviembre de 2002, los abogados W.T. y B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.368 y 47.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Á.Q., MÉLIDA SUÁREZ FUENMAYOR, J.C. SUÁREZ FUENMAYOR, J.R. SUÁREZ FUENMAYOR, EMISAEL SUÁREZ FUENMAYOR, FRANCISCO SUÁREZ FUENMAYOR, R.S.F. y A.R.D.S., antes identificados, solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarase su incompetencia por la materia, “...por cuanto el vigente Decreto con fuerza y rango de Ley de Registro Público y del Notariado le quitó la competencia a los Tribunales con competencia en materia ordinaria para conocer de las acciones de impugnación de los actos administrativos que acuerden la inscripción de un acto en los registros...”.

 Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, los abogados J.G.M. y J.G.C.D., apoderados judiciales de la parte actora, reformaron la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001, en el sentido de ampliar el libelo, interponiendo “demanda de nulidad contra el asiento registral que inscribió y protocolizó el documento mediante el cual el ciudadano G.V.B.P. (...) le dona al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Instituto Autónomo (...), un inmueble representado por dos (2) lotes de terrenos (...), según se desprende de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del  Estado  Lara  en   fecha  21  de  agosto de 2002, anotado con el Nº 35, Tomo 7, Protocolo Primero...”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitaron además, que la medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada en el presente juicio se amplíe a los efectos de incluir el documento objeto de la donación que especifican en ese escrito y en caso de que no proceda tal ampliación, subsidiariamente solicitaron se decrete la referida medida.

Por otra parte sostuvieron, que por cuanto la donación es un contrato gratuito y unilateral, que a pesar de hacerse a una persona jurídica pública, tiene naturaleza privada y en este caso compete su conocimiento a los tribunales civiles ordinarios. Que en este caso no se estaba cuestionando los contratos de obras ni se estaba poniendo en riesgo el desarrollo de los planes habitacionales del Estado, sino solamente se trata que el Estado venezolano le compre o reciba en donación los terrenos de parte del verdadero propietario.

En sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer la presente causa en esta Sala Político-Administrativa y ordenó la remisión del expediente, basándose en lo siguiente:

...el Tribunal advierte, que la parte actora tal como quedó establecido mediante reforma incorporó como legitimado pasivo de la acción propuesta al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Instituto Autónomo creado por la Ley  promulgada el 1º de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 20790 del día 09 del mismo mes y año, siendo que la pretensión inicial propuesta fue estimada en la suma de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs.3.000.000.000,oo) y por la otra la competencia, en el asunto que nos ocupa, indudablemente no ha sido atribuida a ninguna otra actividad (sic), por lo que ciertamente concurren en este caso los presupuestos sancionados por el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando para quien juzga improcedente los argumentos esgrimidos por el actor relativos a la ausencia de cláusulas exhorbitantes (sic) en el documento de donación, por cuanto la acción propuesta sin lugar a dudas no implica ni el cumplimiento ni la resolución de la (sic) cláusula contenidas en el documento de donación que sirve de título al legitimado pasivo incorporado, sino a la nulidad del asiento registral mediante el cual se cumple la formalidad ad solemnitatem sancionada por el legislador civil para este tipo de negocios jurídicos, acción esta de naturaleza esencialmente extracontractual interpuesta por un tercero frente a la relación sustantiva censurada en estrados. Resulta también improcedente la competencia por la materia invocada por la parte demandada a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria (sic), dado el carácter subrogante y excluyente de la competencia de la Sala Político-Administrativa frente aquella ...

.

Remitido el expediente, se recibieron las actuaciones en esta Sala, junto con Oficio Nº 350 de fecha 5 de marzo de 2003, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala, para decidir observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda de nulidad de actos administrativos emanados del registro, que inscribieron y protocolizaron los documentos referidos a la venta y aclaratorias de cabidas, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio C. delD.I. (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 25 de febrero de 1999, 15 de febrero, 23 de marzo y 10 de noviembre de 2000; 27 de junio y 3 de agosto de 2001, bajo los Nros. 13, 44, 18, 10, 02 y 35, Tomos 6, 4, 9, 6, 12 y 4, Protocolo Primero, respectivamente.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandante reformaron su libelo de demanda, para incluir la nulidad del asiento de registro que inscribió y protocolizó el documento mediante el cual el ciudadano G.V.B.P. le donó al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, dos (2) lotes de terreno contiguos entre sí y parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de ochenta y un hectáreas con ocho mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y un centímetros (81 Has. 8.687 M2), ubicado en el Sector de la Autopista General F.J., entre los kilómetros 13 y 15 de la vía que conduce de Barquisimeto a la Quíbor del Estado Lara, para la ejecución de un proyecto de obra habitacional denominado “Villas Crepuscular-Villas Paraíso”; que el monto de la demanda fue estimada en tres mil millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,oo) y en consecuencia, solicitaron la declinatoria de la competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El Juzgado que conocía de la causa, al considerar que fue incorporado como legitimado pasivo de la presente acción, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que es un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1º de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 20790 del día 9 del mismo mes y año; que el valor estimado de la demanda es la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,oo) y que en este caso, la competencia para conocer el presente asunto no estaba atribuida a otra autoridad, determinó que concurrían los presupuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el dispositivo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declaró incompetente y en consecuencia, la declinó en esta Sala.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 24 de su artículo 5, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U:T:), que en la actualidad son equivalentes a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.1.729.024.700,oo).

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra los ciudadanos MÉLIDA SUÁREZ FUENMAYOR, J.C. SUÁREZ FUENMAYOR, J.A. SUÁREZ FUENMAYOR, FRANCISCO SUÁREZ FUENMAYOR, R.S.F., A.R. DÍAZ, E.Á.Q. y R.A.S.D., quien actuó con el carácter de apoderado de las sucesiones de B.S.R., de D.D.C. SUÁREZ RIVERO DE CASTILLO, MARCELINA SUÁREZ RIVERO DURÁN, V.S.R. y de V.M. ó M.S.R.; y contra el ciudadano G.V.B.P., antes identificados y contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), como legitimado pasivo, que es un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1º de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 20790 del día 9 del mismo mes y año, lo cual evidencia, efectivamente, que la República tiene participación decisiva en dicho Instituto, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito. Así se declara.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por los demandantes en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,oo), monto éste que supera el límite mínimo establecido por la norma. Así se declara.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer el presente juicio, declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. Así se declara.

Por otra parte, en virtud de las numerosas incidencias surgidas en la tramitación de este juicio, esta Sala, en aras de depurar el proceso, repone la causa al estado de admisión y como consecuencia de ello, se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente caso. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad de asientos registrales, que intentaron los abogados J.G.M. y J.G.C.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C.A., contra los ciudadanos MÉLIDA SUÁREZ FUENMAYOR, J.C. SUÁREZ FUENMAYOR, J.A. SUÁREZ FUENMAYOR, FRANCISCO SUÁREZ FUENMAYOR, R.S.F., A.R. DÍAZ, E.Á.Q. y R.A.S.D., quien actuó con el carácter de apoderado de las sucesiones de B.S.R., de D.D.C. SUÁREZ RIVERO DE CASTILLO, MARCELINA SUÁREZ RIVERO DURÁN, V.S.R. y de V.M. ó M.S.R.; y contra el ciudadano G.V.B.P., todos antes identificados y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de la misma norma.

2.- Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se anulan todas las actuaciones procesales.

3.- Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República la presente decisión.

4.- Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean examinados los requisitos de admisibilidad, excepto el de la competencia, ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines indicados en esta sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0469

YJG.-

En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00960.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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