Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000153

En fecha 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, abogado L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.969, interpuso demanda por incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el contrato de arrendamiento de un inmueble, ubicado en el municipio Los Taques del estado Falcón, contra el ciudadano J.G.L.M., titular de la cédula de identidad número 4.181.665, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en su carácter de Distribuidor, remitió la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Por decisión de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa “...en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo…”.

Mediante oficio de fecha 24 de mayo de 2005, fue remitido el expediente de la presente causa al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 03 de agosto de 2005, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consideró que la competencia en el presente caso correspondía a la jurisdicción civil y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Órgano Jurisdiccional.

Por decisión de fecha 9 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, ordenando la remisión del expediente a la mencionada Sala.

Por decisión de fecha 01 de julio de 2007, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004, el abogado L.G.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA S.A, interpuso la presente demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, con fundamento en que ese contrato se debió a una relación laboral que terminó por despido, bajo los siguientes argumentos:

Alegó que, “…[d]icho contrato de arrendamiento nació como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo el identificado J.L. con [su] representada, fijándose un canón mensual de arrendamiento, el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por éste, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por [su] representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso en concreto.” (mayúsculas y resaltado del original).

Hizo referencia a las “…circunstancias que acontecieron alrededor de la Industria Petrolera durante el mal llamado ‘PARO CIVICO’, durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero y Febrero de 2003, no existe en los archivos de la empresa ‘CONTRATO ESCRITO’ que demuestra fehacientemente la relación arrendaticia establecida entre el identificado trabajador J.L. y [su] representada, razón por cual, se hace necesario buscar algún supuesto de derecho tendente a demostrar el mencionado ARRENDAMIENTO.” (resaltado y mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En ese sentido, señaló el demandante lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil venezolano, sobre las “PRESUNCIONES” como “MEDIOS DE PRUEBA”, definiéndolas como “… ‘LAS CONSECUENCIAS QUE LA LEY O EL JUEZ SACAN DE UN HECHO CONOCIDO PARA ESTABLECER UNO DESCONOCIDO’, es decir, se toma como un juicio que la Ley o el Juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto.- Viene a ser pues el más indirecto de los medios de conseguir la verdad y el que sustancialmente puede calificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de prueba llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos.-” (resaltado y mayúsculas del original).

Agregó, que el demandado fue despedido en fecha 14 de febrero de 2003, y que en fecha 21 de febrero de 2003 los apoderados judiciales de su representada, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la “PARTICIPACIÓN DE DESPIDO”, de conformidad con lo establecido en los literales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Añadió, que al extinguirse la relación laboral existente entre su representado y el demandado “…cesó inmediatamente el derecho de posesión del trabajador-arrendatario, naciendo para [su] conferente el derecho a ejercer todas y cada una de las acciones legales dirigidas a la recuperación del inmueble…” (corchetes de la Sala).

Alegó que el contrato de arrendamiento establece en su parte in fine, que la vivienda dada en arrendamiento debe “…ser entregada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…”, y que para la desocupación del inmueble no se requiere que se practique la notificación del despido. Asimismo, añadió que es un hecho notorio que su representada ha intentado demandas por incumplimiento de contrato y ha ejecutado medidas de secuestro para la recuperación de sus inmuebles y, a tales efectos, citó la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para explicar lo que es un hecho notorio comunicacional.

Agregó que ha transcurrido un año, cinco meses y veinte días desde la participación de despido al demandado, para que éste procediera a hacer la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en forma voluntaria.

Añadió, “…que el identificado J.L., se ha negado rotundamente a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, y muy especialmente a la pautada en el artículo 1.594 del Código Civil, referida a que ‘EL ARRENDATARIO DEBE DEVOLVER LA COSA TAL COMO LA RECIBIÓ, DE CONFORMIDAD CON LA DESCRIPCIÓN HECHA POR ÉL Y EL ARRENDADOR, EXCEPTO LO QUE HAYA PERECIDO O SE HAYA DETERIORADO POR LA VETUSTEZ O POR FUERZA MAYOR...” (resaltado y mayúsculas de original).

Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que los mismos deben ejecutarse de buena fe y que en el caso de los contratos bilaterales, como lo es el de arrendamiento, cuando una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del mismo o su cumplimiento, por lo que “…no le queda más alternativa a [su] representada que accionar judicialmente en su contra para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él y contenidas en el contrato privado de arrendamiento…” (corchetes de la Sala).

Por lo anteriormente expuesto, requirió la entrega material del inmueble conforme a lo establecido en la parte in fine del contrato y, asimismo, se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, estimando el monto de la misma en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).

Finalmente, solicitó la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2005, declaró que no era competente para conocer de la demanda planteada y declinó su conocimiento en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En este sentido declaró:

…de las actas procesales y muy especialmente de la demanda que da origen a este juicio, incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA C.A en contra del ciudadano J.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde el demandante señala que el contrato de arrendamiento de vivienda a que se refiere el cumplimiento demandado, nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’; y el artículo 29 numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, concluye este Juzgador que no tiene competencia para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por causa de relación laboral…

(mayúsculas del original).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2006, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, planteó el conflicto negativo de competencia, declinó la causa en la jurisdicción civil y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

(…) demostrada como esta (sic) la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano J.L. Y PDVSA PETRÓLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además (sic) que estamos en presencia de una Acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues la acción de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta es la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser éste el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico (…).

Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…

(resaltado y mayúsculas del original).

Recibidos los autos en la Sala Político Administrativa, ésta declinó la competencia para conocer de la causa en la Sala de Casación Social, señalando lo que a continuación se indica:

En el presente caso aprecia la Sala, que se ha planteado un conflicto de competencia entre dos Juzgados, los cuales tienen atribuido el conocimiento de causas en materia laboral. Asimismo, se observa que el objeto de la demanda incoada es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con motivo de una relación laboral existente entre la parte actora y el ciudadano J.G.L.M., antes identificado, razón por la cual se estima que corresponde a la Sala de Casación Social de este M.T., como cúspide de la jurisdicción laboral, conocer del conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el numeral 51 y el aparte primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lleva a que esta Sala Político-Administrativa declare que no tiene competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide

.

Finalmente, la Sala de Casación Social, con fundamento en el reiterado criterio expuesto por la Sala Plena en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.M.H.), y a lo dispuesto por esa Sala de Casación Social en el fallo número 1.714 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: PDVSA Petróleo S.A., contra J.R.Z.R.), se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento y decisión del conflicto planteado en la Sala Plena.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para decidir el conflicto de no conocer que se originó en el presente caso, de allí que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el presente conflicto negativo de competencia entre Salas debió plantearse ante la Sala Constitucional, y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, se ha planteado un conflicto de competencia entre Salas, el cual a tenor de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal debe ser resuelto por la Sala Constitucional (véase sentencias números 2.364 y 13, de fechas 14 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007, respectivamente).

Sin embargo, en un caso en que se planteó una situación similar esta Sala Plena, atendiendo al dispositivo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de celeridad y economía procesal, siendo que en definitiva el presente asunto es de la competencia de esta Sala Plena, conforme al contenido del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es concordante con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo que indica que a la Sala Plena le corresponde resolver los conflictos entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un superior común, con fundamento en el criterio contenido en los fallos número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), criterio reiterado ampliamente en decisiones posteriores. En tal sentido esta Sala Plena en sentencia, número 216 de fecha 24 de octubre de 2007, (caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A. vs. F.R.), señaló lo siguiente:

…como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que se trata de un asunto de mero derecho, y dado que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo sostenido por este órgano jurisdiccional en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, le corresponde en definitiva a esta Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común …

.

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, y visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro laboral), y no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, asegurando la debida celeridad y economía procesal asume la competencia para conocer del presente conflicto. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se declaró incompetente para su conocimiento por considerar que el referido contrato había nacido de una relación laboral, estimando en consecuencia que eran los tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de la causa.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al recibir el presente expediente, no aceptó la declinatoria de competencia, señalando que el objeto de la demanda no era una solicitud de ejecución de los efectos de terminación de una relación laboral, sino que el mismo lo constituía la determinación del cumplimiento de unas obligaciones derivadas de un contrato ordinario de arrendamiento, planteándose así el presente conflicto negativo de competencia.

Al respecto, esta Sala aprecia que el “contrato de arrendamiento” cuyo cumplimiento fue demandado, se originó de una relación de trabajo, la cual finalizó por despido y, en consecuencia, la demandante le solicitó al trabajador la entrega del inmueble propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A, dado en uso en ocasión de la relación laboral, conforme a lo expresado por el representante judicial de la demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1.999, en su artículo 5 establece lo siguiente:

Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo

(resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (resaltado de la Sala).

(…)

Las normas anteriormente transcritas, nos permiten concluir que la ley especial que regula la materia arrendaticia, excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual evidencia que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se susciten por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por los Tribunales del Trabajo.

En ese sentido, se pronunció esta Sala Plena en la sentencia número 19 de fecha 04 de octubre de 2006 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. Duvelys Bermúdez), entre otras, señalando lo siguiente:

“ Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Siguiendo el criterio antes expuesto, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que el “contrato de arrendamiento” del inmueble cuyo cumplimiento se solicitó, surgió como consecuencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.G.L.M. y PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que, tal como ha quedado establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede.

SEGUNDO: Que CORREPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S.A, contra el ciudadano J.G.L.M., antes identificado. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-0000153

FRVT/

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