Sentencia nº 01393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0544

Mediante Oficio Nro. 303/08 de fecha 9 de junio de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la sentencia Nro. 1063, dictada por el Tribunal remitente el 6 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 16 de enero de 2007 por los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal “el 29 de noviembre de 1895”, bajo el Nro. 41, folios 38 vto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 159-A-Sgdo.; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 15 de enero de 2007, bajo el Nro. 42, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 8 de julio de 2008 se dio cuenta en la Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 18 de septiembre de 2008 esta Sala mediante auto para mejor proveer Nro. 096, solicitó al Tribunal de instancia que remitiese el expediente judicial a los fines de resolver la consulta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, lo cual se cumplió el 10 de noviembre de 2008.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números GCE/DJT/2006/3399 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente [en fecha 17 de octubre de 2005] (…), en consecuencia, se confirm[ó] la P. deI. deC.N.. GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha 09 de septiembre de 2005, de la obligación derivada del impuesto al valor agregado, establecidas en los artículos 28, 29 y 31 de la Ley Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de septiembre 2000 (…)”, [por la cantidad de Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00), ahora expresada en Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90)]. (Destacado del escrito y agregado de la Sala).

En fecha 29 de abril de 2009 la Sala dictó auto para mejor proveer Nro. 032, en el que se ordenó a la Administración Tributaria remitir el Acta de Requerimiento signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2004/0179 del 17 de noviembre de 2004, mencionada en el recurso jerárquico decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto del 23 de julio de 2009 esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a lo solicitado en la mencionada decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2009 la representación fiscal a través del Oficio distinguido con letras y números SNAT/INTI/GRTI-CERCC/DJT/2009/1770, consignó ante esta Sala el Acta de Requerimiento identificada con letras y números GCE/DR/ACDE/2004/0179 del 17 de noviembre de 2004.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2000, el ciudadano J.F., actuando con el carácter de “Gerente de Impuesto” de la contribuyente C.A. Electricidad de Caracas, opuso la compensación de créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos generados por los insumos representados en bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación realizada por la empresa Carbones del Guasare, S.A., en materia de impuesto al valor agregado contra la obligación derivada del mencionado impuesto, por la cantidad de Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00), actualmente expresada en Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90), correspondiente al período de imposición del mes de septiembre de 2000.

En fecha 9 de septiembre de 2005 la Administración Tributaria dictó la P. deI. deC. signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/220, notificada a la empresa recurrente el 12 de ese mismo mes y año, por medio de la cual declaró “Improcedente” dicha solicitud de compensación y le ordenó el pago inmediato del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición del mes de septiembre de 2000 por la referida cantidad.

El 17 de octubre de 2005 la abogada S.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.782, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la aludida Providencia en el que alegó la prescripción de la citada deuda tributaria. Dicho recurso fue declarado “sin lugar” según la Resolución identificada con letras y números GCE/DJT/2006/3399 dictada el 24 de noviembre de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada a la contribuyente el 8 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 16 de enero de 2007 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario presentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo precedentemente descrito. Fundamentan su recurso en los siguientes argumentos:

Manifiestan, que la referida Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando declaró “sin lugar” la prescripción de la obligación tributaria con arreglo a la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, a pesar de que habían transcurrido más de cuatro (4) años desde que la Administración Tributaria dictó la Resolución que declaró improcedente la compensación opuesta por su representada frente a la deuda tributaria que se le exigió por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de septiembre de 2000, en la cantidad Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00) actualmente expresada en Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90).

Agregan, que “la prescripción se inició el 01 de enero de 2001, la cual culminó el 01 de enero de 2005; no obstante, la administración aduce que ese lapso fue supuestamente ‘interrumpido’ por una acta de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2004, (…), lo cual es errado, puesto que en ninguno de los supuestos vistos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, se señala a esas actas como actos susceptibles de interrumpir la prescripción”.

Señalan, que la Resolución que decidió el recurso jerárquico también se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por considerar que las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado no eran susceptibles de compensación, habida cuenta que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, permite utilizar “los certificados especiales de recuperación de créditos para el pago del impuesto al valor agregado (…) de la misma forma que el certificado de reintegro, el crédito fiscal cedido como consecuencia de una demora imputable al Fisco Nacional en responder una solicitud de recuperación, otorga también el derecho al contribuyente-exportador, o al sujeto cesionario del crédito, a utilizar dicho crédito para imputarlo al pago de deudas tributarias”.

Por último, solicitan al Tribunal de la causa declare con lugar el recurso contencioso tributario y condene en costas al Fisco Nacional.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia Nro. 1063 de fecha 6 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por la representación judicial de la C.A. Electricidad de Caracas, en los términos siguientes:

(…) Por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva sin que haya sido resuelta previamente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

(…)

Aplicando el criterio anterior en el presente caso, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, resulta que la prescripción de la obligación tributaria referida al mes de septiembre de 2000, comenzó a contarse el primero de octubre de 2000.

Ahora bien, observándose en el presente asunto que en fecha (…) (18) de octubre de (…) (2000), la recurrente presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000, operó la causa de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 1° del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por lo que al día siguiente comenzó a contarse nuevamente el lapso de prescripción referido a la obligación tributaria bajo estudio, esto es, el día (…) (19) de octubre de (…) (2000), fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de (…) (04) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para se consumara la prescripción en el presente asunto.

En efecto, el lapso de prescripción de (…) (04) años, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, comenzó a contarse al vencimiento del período tributario correspondiente, esto es, (…) (01) de octubre de (…) (2000), siendo interrumpido por la declaración del hecho imponible en fecha (…) (18) de octubre de (…) (2000), fecha a partir de la cual se inició nuevamente el lapso de (…) (04) años previsto en la norma para la prescripción de las obligaciones tributarias, cuyo vencimiento se verificó el (…) (20) de octubre de (…) (2004), por tanto a la fecha de notificación del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, que se verificó el (…) (08) de diciembre de (…) (2004), habían transcurrido (…) (04) años, (…) (01) mes y (…) (19) días, por lo que la acción para exigir el pago de los tributos determinados en el acto recurrido, se encontraba evidentemente prescrita, no sólo para el momento de la notificación de la P. deI. deC. N° GCE/DR/ACDE/2005/220, de fecha (…) (09) de septiembre de (…) (2005), sino que ya el término de prescripción se había verificado antes de la emisión del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, anteriormente mencionada.

b) Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que consta en autos el expediente administrativo relativo al presente asunto, (folios 117 al 190), del cual se desprende la falta de actuación de la Administración Tributaria durante un período de (…) (04) años, (…) (01) mes y (…) (19) días, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es, el (…) (19) de octubre de (…) (2000), hasta la fecha de la notificación del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, es decir, la Administración no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de (…) (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

c) Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS no ha reconocido incumplimiento tributario alguno y rechaza en todo momento las determinaciones contenidas en la Resolución objeto del presente recurso.

Tomando en consideración que el impuesto bajo estudio se liquida mensualmente, por tratarse del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000, cuya declaración y pago se debe verificar el mes inmediato siguiente, esto es, el mes de octubre de 2000, es preciso establecer que el lapso de prescripción se interrumpió el (…) (18) de octubre de (…) (2000), con la declaración del hecho imponible, razón por la cual el lapso prescriptivo comenzó a computarse nuevamente desde el (…) (19) de octubre de (…) (2000), tal como lo establece el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationte (sic) temporis, y al no haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria que interrumpiera el lapso de prescripción, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, la misma se encontraba evidentemente consumada para la fecha en que la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, esto es, en fecha (…) (08) de diciembre de (…) (2004), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria por Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de septiembre de 2000, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de notificación de la referida Acta de Requerimiento, por tanto la Administración no tenía ya facultad de acción para reclamar el pago de dicho impuesto para el período especificado; incurriendo en un evidente falso supuesto al aplicar en el presente caso el cómputo del lapso de prescripción para obligaciones tributarias con períodos de vencimiento anual a una obligación tributaria cuyo período de vencimiento es periódico. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse acerca del falso supuesto alegado como segundo punto controvertido en el escrito recursorio. Así se declara.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y, EN CONSECUENCIA, PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA objeto del referido recurso interpuesto en fecha (…) (16) de enero de (…) (2007), por los (…) apoderados judiciales de la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, (…) contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/3399, de fecha (…) (24) de noviembre de (…) (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (…) (SENIAT), (…).

En consecuencia:

1.- SE ANULA la Resolución N° GCE/DJT/2006/3399, de fecha (…) (24) de noviembre de (…) (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (…) (SENIAT),

2.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

3.- SE EXIME DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal y en resguardo de los intereses del colectivo

. (Destacado del fallo apelado).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia Nro. 1063 de fecha 6 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal de instancia, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Caracas.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo. Así, a objeto de verificar la procedencia de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido a tales efectos, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en la sentencia Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Dichos fallos permiten extraer lo siguiente:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, éste se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, habida cuenta que el monto establecido en la Resolución distinguida con letras y números GCE/DJT/2006/3399 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 17 de octubre de 2005 y en consecuencia, se confirmó la P. deI. deC. identificada con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/220 del 9 de septiembre de 2005, por la cantidad de Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00), actualmente Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90); al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0012 de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.603 de la misma fecha, en la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (33.600,00) a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (6 de diciembre de 2007), se evidencia que la cuantía de la causa supera el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00), expresada hoy en Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816,00).

Con relación al último de los supuestos exigidos, éste requiere que las sentencias de instancia en que la República sea parte y resulte perdidosa, deben ser consultadas ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En orden a lo anterior, verificado por la Sala el cumplimiento de los señalados requisitos para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, se pasa a revisar su conformidad al derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. A tal efecto, se observa:

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que la Gerencia Regional del SENIAT incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando declaró “sin lugar” la prescripción de la obligación tributaria con arreglo a la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) años cuando la Administración Tributaria dictó la Providencia que declaró improcedente la compensación opuesta por su representada frente a la deuda tributaria que se le exigió por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de septiembre de 2000, en la cantidad de Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00), actualmente Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90).

En orden a lo anterior, el Tribunal de la causa mediante sentencia Nro. 1063 de fecha 6 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio recurrente, con fundamento en que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos cuando la Administración Tributaria efectuó la notificación de la P. deI. deC. distinguida con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/220 del 9 de septiembre 2005, habida cuenta que el lapso de prescripción se había verificado antes de la emisión del Acta de Requerimiento signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2004/0179 de fecha 8 de diciembre de 2004. En tal sentido, la Sentenciadora de instancia anuló la Resolución identificada con letras y números GCE-DJT/2006/3399 del 24 de noviembre de 2006, que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico.

Al respecto, esta Sala observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

(Destacado de la Sala).

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.

Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

A tal efecto, observa esta Sala que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició el 1° de octubre de 2000, siendo interrumpido en fecha 18 de octubre de 2000, cuando la sociedad mercantil contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria la compensación de créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos en materia de impuesto al valor agregado contra la obligación derivada del mencionado impuesto, por la cantidad de Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00), actualmente expresada en Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90), correspondiente al período de imposición del mes de septiembre de 2000.

Dicho lapso de prescripción se reanudó el 19 de octubre de 2000, el cual en principio, culminaría el 19 de octubre de 2004.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificó al sujeto pasivo de la obligación tributaria la P. deI. deC. distinguida con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/220, mediante la cual declaró “Improcedente” la referida solicitud de compensación y ordenó a la recurrente el pago inmediato por la mencionada cantidad del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de septiembre de 2000.

Luego, en fecha 17 de octubre de 2005 la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la providencia antes identificada y, entre otros alegatos, solicitó la declaración de la prescripción de la obligación tributaria.

Dicho recurso fue declarado “sin lugar” por la Administración Tributaria, según la Resolución identificada con letras y números GCE-DJT/2006/3399 del 24 de noviembre de 2006, notificada a la contribuyente el 8 de diciembre de ese mismo año, toda vez que -a decir del ente recaudador- fue interrumpida la prescripción alegada por la referida sociedad de comercio, mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2004/0179 de fecha 17 de noviembre de 2004, en la que se solicitó a la contribuyente una serie de documentos.

En atención a lo anterior, por auto para mejor proveer Nro. 032 del 29 de abril de 2009, esta Alzada solicitó a la Administración Tributaria la remisión de la citada Acta de Requerimiento, la cual fue consignada por la representación fiscal el 17 de septiembre de 2009 (folio 46), pero en cuyo texto se evidencia que dicha Acta se refiere a la solicitud de compensación formulada por la contribuyente mediante escritos signados con los números y letras “12109, S/N y 8060” de fechas 18 de octubre de 2000, 9 y 18 de abril de 2001, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales.

Con vista a lo indicado, es preciso resaltar que el presente juicio fue incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra la resolución emanada del órgano recaudador que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente entre los créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos realizada por la empresa Carbones del Guasare, S.A., generada por los insumos representados en bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación en concepto de impuesto al valor agregado, contra el débito fiscal correspondiente al período impositivo del mes de septiembre de 2000.

En consecuencia, debe esta Sala concluir que la precitada acta de requerimiento al no guardar relación con la causa bajo análisis, no será considerada a los efectos del cómputo de la prescripción. Así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente señalado pudo apreciar esta Alzada que, desde el 19 de octubre de 2000, día siguiente a la fecha en que la contribuyente opuso la compensación de los créditos fiscales, hasta el 12 de septiembre de 2005, momento en el cual se notificó a la sociedad de comercio la P. deI. deC. identificada con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/220, habían transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, tal como lo estableció el a quo la obligación tributaria se encontraba prescrita para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Con base en los razonamientos esgrimidos, esta Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia Nro. 1063 dictada el 6 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, la cual se confirma en los términos señalados en el presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDE la consulta de la sentencia Nro. 1063 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de 2007.

  2. - CONFIRMA en los términos del presente fallo la aludida decisión objeto de consulta, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números GCE/DJT/2006/3399 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 17 de octubre de 2005 y en consecuencia, se confirmó la P. deI. deC. identificada con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/220 del 9 de septiembre de 2005, por la cantidad de Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00), ahora expresada en Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90). En consecuencia, se declara:

2.1. FIRME la nulidad del acto administrativo impugnado emitido por la Administración Tributaria.

2.2. FIRME la eximente de costas al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01393.

La Secretaria,

S.Y.G.

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