Sentencia nº 01215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-1218

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 03.0526 de fecha 16 de septiembre de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpusiera la abogada C.N.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KIRIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 36-A-PRO, cuya última modificación quedó registrada ante la misma oficina de registro en fecha 7 de julio de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 175-A-PRO, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1 del 26 de enero de 1983; dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que el conocimiento del caso le correspondía a esta Sala Político - Administrativa.

El 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 26 de noviembre de 2003, la Sala dictó auto para mejor proveer a los fines de que las partes consignaran el acta constitutiva de la fundación demandada.

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial del ente accionado, consignó, en copia simple, el documento constitutivo y el acta de asamblea de fecha 22 de mayo de 1995, en la cual consta la modificación de los Estatutos de la Fundación Universidad Central de Venezuela.

Mediante fallo del 11 de mayo de 2004, identificado bajo el Nº 433, la Sala se declaró competente para conocer del presente proceso; asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia.

El día 1º de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 10 de agosto de 1999, la abogada C.N.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Kirios C.A., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la Fundación Universidad Central de Venezuela, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 6 de diciembre de 1999, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y acordó emplazar a la parte demandada.

En escrito de fecha 30 de marzo de 2000, el abogado O.E.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Universidad Central de Venezuela, procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda.

Culminada la sustanciación de la causa, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 19 de junio de 2002, declaró sin lugar la presente demanda.

Por diligencia de fecha 1º de julio de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, se dio por notificada del fallo anterior y apeló del mismo.

Por escrito del 17 de julio de 2002, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron que la apelación interpuesta por la actora se declarara extemporánea por anticipada.

Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de este M.T., relativo a la extemporaneidad por anticipada de la apelación, oyó en ambos efectos la mencionada apelación, acordando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 26 de agosto de 2003, el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer la causa, al considerar que la competencia le correspondía a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. En consecuencia, anuló el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se siga el trámite correspondiente.

Por medio de diligencia de fecha 5 de septiembre de 2003, la representación judicial de la fundación demandada solicitó aclaratoria del fallo anterior, sólo en lo que respecta al punto relativo a la reposición de la causa.

Mediante decisión del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporánea, la solicitud de aclaratoria realizada por la accionada.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Recibido el expediente, mediante fallo del 11 de mayo de 2004, identificado bajo el Nº 433, la Sala se declaró competente para conocer del proceso aquí tratado; asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la actora comienza señalando que en fecha 30 de julio de 1997, suscribió con la Fundación Universidad Central de Venezuela un contrato cuyo objeto era la instalación de diez (10) "vallas publicitarias fijas simétricas a dos caras", en los lugares establecidos en el plano anexo al contrato.

No obstante, a decir de la accionante, en su oportunidad el representante de la demandada le solicitó a la empresa Distribuidora Kirios C. A., que "paralizara la venta de la publicidad de cuatro (4) vallas ya que la FUNDACIÓN, tenía problemas con otra empresa, prometiéndole que si se vencía el Contrato la FUNDACIÓN, le suscribiría un nuevo Contrato como compensación a las cuatro vallas que había dejado de vender la publicidad", ofrecimiento que no se llegó a materializar.

Por otra parte, la demandante expresó que la accionada "en todo momento se aprovecha de la buena fe de mi representado dando el Contrato con la condición de que las estructuras para la colocación de vallas quedaran a favor de la FUNDACIÓN aplicándose el art. 1.154 del Código Civil Vigente (sic) con relación al hecho cometido por parte de dicha fundación como dolo, también observándose un Enriquecimiento sin Causa porque no bastándole con reatara (sic) el daño material ocasionado a mi representado (sic) hace un nuevo Contrato con terceros, utilizando a los empleados y clientes de mi representado (sic) e igualmente en ninguna de las partes del contrato se establece que mi representado (sic) dejaría las plantas eléctricas para el suministro de la luz de la publicidad de las vallas la cual esos terceros pueden estar utilizando arbitrariamente sin ningún tipo de autorización por parte de mi representado (sic)". En el mismo sentido, se argumentó que el consumo de energía eléctrica por parte de los terceros contratados por la demandada, evidentemente es causante de un perjuicio material, pues las mencionadas plantas de electricidad "que pertenecen a mí representado (sic) han sido usurpadas y aprovechadas ilícitamente por parte de la FUNDACIÓN".

Luego, quien demanda indicó que en el presente asunto no se verificó lo previsto en la cláusula quinta del contrato en referencia, toda vez que "si bien es cierto que el Contrato tenía como plazo fijo de un año fijo pero contados (sic) a partir del acta de entrega y recepción de las vallas, no cumpliéndose así dicha cláusula dejando siempre en zozobra a mi cliente con su situación jurídica infringida ya que en ningún momento establece por parte de quien de ser (sic) recibida o entregada dicha acta para empezar a correr el lapso o plazo para que comienze (sic) a regir el contrato aquí en controversia y en reiteradas oportunidades mi representado (sic), trató de solucionar dicho problema, no teniendo respuesta, sólo evasivas por parte de la fundación".

De seguidas, la apoderada judicial de la actora expuso que del contenido de la cláusula décima tercera del contrato aquí tratado, se desprendía lo siguiente:

"(...) mi representado tiene un Derecho de Preferencia según la Equidad, ya que si con su propio peculio, construye las vallas de publicidad, para después dejárselas a la Fundación, tendría que ser recíproca por parte de la misma, ya que por culpa de Dicha (sic) Fundación, se dejaron de colocar cuatro (4) vallas, que trajeron pérdidas económicas a mi representado, no pudiendo recuperarse, quedando con deudas insuperables, ya igualmente tuvo que construir las vallas, para dar cumpliendo (sic) al Contrato, pero la Fundación es ves (sic) de ser recíproca y tener Equidad, en ningún momento quiso o quiere contratar a mi representado, teniendo en todo momento evasivas hacia el mismo.

... omissis ...

  1. - Los Daños Materiales sufridos por el Señor L.Q., mi representado como consta del Balance que acompañamos a este escrito de demanda, Anexo marcado "D".

  2. - Estos daños son generados por concepto de la pérdida de la venta de la Publicidad de Cuatro (4) vallas y la promesa de renovarle el contrato, para así recuperar las ganancias por las estructuras colocadas para la venta de las mismas (...)".

    Posteriormente, la accionante establece como fundamentos jurídicos de la demanda intentada los artículos 1.160, 1.162, 1.168 y 1.184 del Código Civil, para finalmente solicitar el pago de la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,000,00), por concepto de daños moral, lucro cesante y daños y perjuicios; asimismo, solicita el pago de las costas procesales, la indexación y corrección monetaria.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la demandada inicia su escrito de contestación, señalando que del análisis de los autos se desprende que en el presente caso operó la extinción de la instancia conforme al ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones impuestas por la Ley para que se materializara la citación de su representada. En este sentido, expuso que en el presente caso se evidencia que la "cancelación del arancel por la compulsa y la citación fue efectuada según Planilla de Liquidación Nº 1544022 el día diez (10) de enero de 2000 por lo cual dicha cancelación fue efectuada después del vencimiento de los treinta (30) (sic) que establece el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con la obligación que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado... En virtud de lo anterior ... solicito a este Tribunal que previa comprobación de las fechas y de las actuaciones realizadas por la parte demandante, todo de simple comprobación, declare la extinción de la instancia correspondiente al libelo de demanda presentado por Distribuidora Kirios, C.A.".

    Luego, indicó que para el supuesto que se desestimara el anterior planteamiento, negaba y contradecía tanto los hechos como el derecho alegado por quien demanda, fundamentalmente, por considerar que el contrato firmado "quedó resuelto sin ningún efecto ni valor por incumplimiento del mismo dentro del plazo pactado puesto que la demandante no levantó las diez (10) vallas contratadas, dentro de los tres (3) meses expresamente estipulados por lo cual mal puede exigir cumplimiento de contrato quien no ha cumplido con su obligación", agregando que la solicitud de indemnización por daño moral debe desecharse pues el mismo no procede en materia de relaciones contractuales y que, además, no es deudor de suma alguna por concepto de lucro cesante y daños y perjuicios tal y como lo reclama la accionante.

    Así, la demandada procedió a rechazar cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, para luego expresar que en dicho escrito se incurre en serias incongruencias, lo cual fundamentó de la manera siguiente:

    "(...) 1º. En el folio 1, en el encabezamiento del libelo de demanda, se señala que "procedemos formalmente conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil , artículo 338 a presentar Demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA". En el texto del libelo de referencia a las Cláusulas 1º, 3º, 5º y 8º sin señalar cuales son las obligaciones que pretender (sic) exigir a mi representada que cumpla, sino que en la parte petitoria no exige ningún cumplimiento de contrato sino indemnización de daños y perjuicios ...

    ... omissis ...

    1. Conforme al libelo de demanda analizado, y en base al contrato de obras ... las partes contratantes son Fundación Universidad Central de Venezuela y Distribuidora Kirios, C.A., de donde resulta que la parte demandante o parte actora es Distribuidora Kirios, C.A. y la parte demandada es Fundación Universidad Central de Venezuela. Pero en la página cinco (5) del libelo de demanda analizado en el Capítulo II titulado "LOS DAÑOS" se expresa lo siguiente haciendo intervenir a un Ciudadano de nombre L.Q., tercero ajeno a la presente litis puesto que no es ni demandante ni demandado, quien el que sufre los daños, expresándose lo siguiente:"1.- Los daños Materiales sufridos por el Sr. L.Q., mi representado como consta de Balance que acompañamos a este escrito de demanda marcado D", el cual por lo demás NO FUE ACOMPAÑADO Y POR LO TANTO NO ESTÁ AGREGADO A LOS AUTOS ...

    ... omissis ...

    Agrega dicho Capítulo II, "LOS DAÑOS", del libelo de la demanda un segundo punto cuyo texto es el siguiente: "Estos daños son generados por concepto de la pérdida de la venta de la publicidad de Cuatro (4) vallas y la promesa de renovarle el contrato, para así recuperar las ganancias por las estructuras colocadas para la venta de las mismas ...". La incongruencia se destaca del hecho que estos daños si fueran reales y ciertos deberían tener por víctima o haberlos sufrido Distribuidora Kirios, C.A. y no L.Q. con quien no se tuvo ninguna relación jurídica contractual. A ello se añada (sic) que esos daños sufridos por el Sr. L.Q. son una pérdida "de la venta de la publicidad de Cuatro (4) vallas y la promesa de renovar el contrato" y en el primer punto del petitorio quien demanda lucros (sic) cesantes (sic) es Distribuidora Kirios C.A., de quien no se alega en el libelo que los hubiera sufrido, sin especificar su cuantía ni los elementos para determinarlos( ...)".

    De seguidas, el abogado del ente demandado explicó que de acuerdo con el contrato suscrito, el término para la instalación de las diez vallas allí señaladas era de tres meses, contado a partir de la autenticación del contrato, siendo dicho plazo prorrogable por un mes adicional, siempre que mediara la respectiva solicitud de la contratista; es así como a su decir, la hoy accionante incumplió con lo acordado, toda vez que al vencimiento de la relación contractual solamente se instalaron seis vallas de publicidad, por lo que cualquier trabajo realizado con posterioridad sería a su costo y riesgo.

    Sumado a lo anterior, de acuerdo con la accionada, "Distribuidora Kirios, C.A. dejó de pagar a (sic) Fundación Universidad Central de Venezuela por el uso de las seis vallas los derechos de uso correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1998, por lo cual Distribuidora Kirios, C.A. ha incumplido su obligación de pagar a (sic) Fundación Universidad Central de Venezuela Bs. 500.000,00 mensual por valla por el uso de seis (6) vallas durante los meses Julio a Octubre, ambos inclusive de 1998, por lo cual adeuda a (sic) Fundación Universidad Central de Venezuela la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), más los intereses moratorios del mercado causados desde los respectivos vencimientos de cada mes".

    Luego, sigue sus alegatos el representante de la demandada expresando lo siguiente:

    "(...) La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA nunca solicitó a Distribuidora Kirios C.A., ni nunca lo ha hecho que (sic) dicha Distribuidora Kirios C.A "que paralizara la venta de la publicidad de cuatro vallas" ya que (sic) Fundación Universidad Central de Venezuela nunca tuvo derecho a paralizar la celebración de venta de publicidad a terceros, ni lo ha tenido y por ello nunca ha sido titular de semejante derechos (sic). Ello se evidencia por el carácter de tercero que tiene la Fundación Universidad Central de Venezuela en la celebración de esos contratos y en cuyas negociaciones y celebraciones no puede intervenir en virtud del principio de la relatividad de los contratos ... Por lo demás, si las ventas de publicidad correspondía a Distribuidora Kirios C.A., ésta compañía no estaba obligada a acatar u obedecer la supuesta y falsa solicitud de "paralizar" las ventas puesto que ninguna de las estipulaciones del contrato en cuestión previó esa "facultad" de paralización de la venta de publicidad y si de hecho se abstuvo de vender publicidad, ello es de la exclusiva responsabilidad o incumbencia de Distribuidora Kirios, C.A., y si no lo hizo, no puede ahora alegar su propia torpeza.

    ... omissis ...

    ... ninguna de las partes en lo contratos bilaterales puede exigir a la otra parte contractual el cumplimiento de su obligación si quien efectúa ese requerimiento no ha cumplido con su contrato, es decir no ha cumplido con su obligación contractual.

    En el caso de esta litis la situación es más evidente e indubitable, en el sentido que la obligación de pagarle a la Fundación Universidad Central de Venezuela por el derecho a hacer uso de las vallas dependía de la propia Distribuidora Kirios, C.A., pues si dentro del término pactado ésta no las instala, mal puede exigirle a (sic) Fundación Universidad Central de Venezuela, ningún derecho a ejercer el derecho de uso de las mismas durante un año mediante ventas de publicidad. El cumplimiento de la obligación de la Fundación Universidad Central de Venezuela de otorgar el derecho a ejercer el uso de las vallas tiene como requisito que las vallas estuvieren instaladas ... Ante la situación de hecho de incumplimiento del un (sic) contrato imputable a Distribuidora Kirios, C.A., mal puede concebirse con (sic) conforme a la "equidad" y ser "racional" que la otra parte vuelva a celebrar contrato para hacer uso de las vallas con quien incumplió el contrato inicial (...)".

    Finalmente, se expone en el escrito de contestación de demanda que:

  3. La responsabilidad civil contractual no conlleva la indemnización por daño moral;

  4. Para demandar indemnización de daños y perjuicios de carácter moral es necesario que los mismos se especifiquen claramente, lo cual no ocurre en el presente caso;

  5. Se demanda el lucro cesante y no se expresa en qué consiste, ni el fundamento económico y contable para calcular la utilidad dejada de percibir; y

  6. Tampoco se determinan los daños y perjuicios reclamados, lo cual los hace improcedentes.

    Se concluye, que como consecuencia de todo lo expuesto la acción interpuesta debe declararse sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó el contrato por ella suscrito con la Fundación Universidad Central de Venezuela, así como las respectivas especificaciones técnicas y copia de una comunicación de fecha 10 de agosto de 1988, que le dirigiera al presidente del organismo demandado informando de la existencia de la controversia que originó el presente proceso.

    Luego, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora después de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió los siguientes medios probatorios:

  7. - La prueba testimonial de cuatro testigos;

  8. - Experticia sobre el "Balance General" de la empresa Distribuidora Kirios C.A.;

  9. - Experticia sobre la "tinta en que se realizó la comunicación de fecha 1º de julio de 1987, dirigida al ciudadano C.C.".

  10. -Experticia a las vallas y estructuras que se encuentran en el Estadio Universitario, a los fines de que se practicara un avalúo para determinar el valor de aquellas;

  11. - Inspección ocular en la sede de la Fundación Universidad Central de Venezuela, a los fines de dejar constancia, conforme al libro de entrada de público de los años 1997 y 1998, de las veces en que "mi mandante visito (sic) al CIUDADANO C.C., igualmente que se deje constancia si fue recibido por el CIUDADANO C.C. en dichos años, señalando los días y horas de dichas visitas";

  12. - Inspección Ocular en las instalaciones del Estadio Universitario "a los fines de dejar constancia que se encuentra la Planta Eléctrica propiedad de mi mandante";

  13. - Como prueba documental, se promovieron los siguientes instrumentos:

    7.1. Carta de fecha 3 de septiembre de 1998, enviada a la actora por parte de la empresa Chocolates Nestle, S.A.;

    7.2. Comunicación del día 3 de septiembre de 1998, emanada de la sociedad de comercio Móvil Técnica, C.A., dirigida a la hoy demandante;

    7.3. Carta de fecha 31 de agosto de 1998, enviada por la empresa Coca - Cola Servicios de Venezuela, C.A., a la hoy accionante;

    7.4. Estados Financieros, presuntamente de la empresa demandante;

    7.5. Carta de "autorización" de fecha 18 de agosto de 1998, suscrita por el Director de Administración y Finanzas de la demandada, dirigida al departamento de seguridad de la Universidad Central de Venezuela; y

  14. - La absolución de posiciones juradas por parte del presidente de la fundación accionada.

    En este sentido, es importante resaltar que en su oportunidad la demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas de experticia, de inspección ocular y las documentales referidas a las comunicaciones promovidas por la actora, oposición ésta que fue declarada sin lugar por el tribunal que conoció en primera instancia del presente proceso; en vista de tal circunstancia, la accionada apeló de dicha decisión correspondiéndole conocer de la misma al Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2000, declaró inadmisibles las pruebas de experticia e inspección ocular y declaró admisible las documentales promovidas.

    Así las cosas, nos encontramos que las pruebas evacuadas por la parte demandante quedaron reducidas a la prueba testimonial de tres testigos (toda vez que uno de ellos no se presentó a prestar declaración) y a los instrumentos consignados tanto al momento de interponer la demanda, como en el lapso probatorio.

    Por su lado, la representación judicial de la demandada en primer lugar ratificó el mérito favorable de los autos, para de seguidas promover los siguientes medios probatorios:

  15. - Como prueba documental consignó lo siguiente:

    1.1. Original del contrato que suscribiera con la hoy demandante, para la instalación de diez vallas publicitarias fijas simétricas a dos caras, en el perímetro exterior del Estadio de Béisbol de la Universidad Central de Venezuela; y

    1.2. Plano del estadio antes mencionado.

  16. - Inspección Judicial "sobre el área externa del Estadium Universitario de la Universidad Central de Venezuela, donde ruego al Tribunal se constituya con el propósito de constatar físicamente y de visu el número de vallas que se encuentran instaladas en dicha área externa de dicho Stadium Universitario verificando, con ayuda de práctico, la ubicación de las mismas conforme al plano que se promueve como prueba en el literal b) del Capítulo III del presente escrito de Promoción de Pruebas".

    V

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (resaltado de la Sala).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (resaltado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa para decidir, observa:

    1.- De manera previa se debe examinar el alegato formulado por la representación judicial de la demandada, relacionado con la presunta extinción de la instancia debido a la ocurrencia del primer supuesto a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así, de acuerdo a lo argumentado, la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para lograr que se produjera la citación dentro del lapso de treinta días a que hace mención la aludida norma, por lo que evidentemente procede la correspondiente declaratoria de perención.

    A este respecto, vale destacar que la Sala ha dicho (Sentencia Nº 816, del 8 de mayo de 2001, caso: CIF, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), que "el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción".

    Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve. Así se declara.

    Adicional a lo expresado, y para el supuesto que se considere que hubo una falta de impulso a los efectos de llevar a cabo la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, conviene recordar que en diversas oportunidades (v.g. Sentencia Nº 495, del 20 de mayo de 2004, caso Pdvsa Petróleo S.A.), la Sala ha establecido que la perención de la instancia constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, la legislación prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, dispuesto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido comúnmente llamados “perenciones breves”.

    En este contexto, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Bajo tales premisas, examinadas las actas que componen el presente expediente, constata la Sala que desde el 6 de diciembre de 1999, fecha en la cual es admitida la presente demanda por el tribunal de la causa, hasta el día 13 de enero de 2000, que es cuando se libró la respectiva compulsa, transcurrió un lapso mayor a los treinta días previstos en la norma supra señalada; sin embargo, es de resaltarse que en el asunto tratado, la parte actora en definitiva dio cumplimiento a los requisitos necesarios a los efectos de imponer a la accionada de la existencia de la demanda interpuesta, además de seguir actuando e impulsando el proceso aquí analizado demostrando de tal forma un claro interés en la tramitación del juicio.

    Así las cosas y siguiendo los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, concluye la Sala que en este supuesto, resultaría igualmente improcedente la solicitud de declaratoria de extinción de la instancia formulada por la representación judicial del organismo demandado.

  17. - Clarificado lo anterior, corresponde examinar el fondo de la controversia planteada, para lo cual se observa:

    2.1. De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener el cumplimiento del contrato suscrito entre la actora y el organismo demandado, para la instalación de diez (10) vallas publicitarias fijas simétricas a dos caras, en el perímetro exterior del Estadio de Béisbol de la Universidad Central de Venezuela, más la indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales, debido a la presunta transgresión de diversas cláusulas contractuales por parte de la Fundación la Universidad Central de Venezuela.

    A este respecto, se considera conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios en el derecho común.

    Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

    Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil (norma que valga resaltar no fue alegada por la accionante), dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.

    Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraidas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar la controversia aquí tratada. De acuerdo a lo expuesto, por cierto con muy poca claridad por la actora en el escrito presentado, una de las pretensiones propuesta está dirigida a que la accionada cumpla con lo estipulado en el contrato suscrito para la instalación de una serie de vallas publicitarias en el perímetro exterior del Estadio de Béisbol de la Universidad Central de Venezuela, no obstante es importante destacar que en el texto del libelo de demanda se hace una mera referencia a las cláusulas 1º, 3º, 5º y 8º del referido convenio, sin indicarse con la precisión necesaria cuáles son las obligaciones que la Fundación Universidad Central de Venezuela debería satisfacer, ni la forma como su cumplimiento debía verificarse; además, en lo que se refiere al petitorio realizado no se exige el cumplimiento de cláusula contractual alguna, por el contrario únicamente se pide una indemnización por "daños morales, lucros cesantes, daños y perjuicios".

    Vista la situación planteada, resulta importante indicar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues de no ser así podría producirse el denominado vicio de incongruencia, en cualquiera de sus dos vertientes: negativa o positiva. Ahora bien, en el caso de autos se observa que en lo que se refiere al requerimiento de cumplimiento de contrato, el alto grado de oscuridad en que se incurre al momento de establecer el fundamento tanto fáctico como jurídico de lo argumentado, imposibilita a este Alto Tribunal efectuar cualquier análisis sobre el planteamiento realizado, pues lo contrario conllevaría no sólo a desentrañar lo que quiso decir la accionante, supliendo alegatos que en todo caso le correspondía realizar, sino a eventualmente otorgar algo distinto a lo querido lo que afectaría el fallo dictado por adolecer del aludido vicio de incongruencia.

    En consecuencia de lo anterior, es forzoso para la Sala desestimar la solicitud de cumplimiento de contrato formulada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Kirios C.A.. Así se declara.

    2.2. Determinado lo anterior, debe estudiarse lo concerniente a la indemnización solicitada por la demandante, para lo cual se estima relevante hacer la revisión del material probatorio aportado al proceso. Así, del examen del presente expediente, se desprende que las pruebas evacuadas por la parte actora se circunscribieron a los documentos que en su oportunidad se consignaron y a las testimoniales prestadas por los ciudadanos María da Conceicao Abreu de Branco, E.G.G. y J.A.L., pues la prueba de posiciones juradas no fue tramitada por la falta de citación del ciudadano C.C. y las pruebas de experticia e inspección ocular fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En cuanto a los instrumentos presentados, conviene realizar las siguientes distinciones:

  18. - En las comunicaciones de fecha 31 de agosto de 1998 enviada a la actora por parte de la empresa Coca - Cola Servicios de Venezuela, C.A., y del día 3 de septiembre del mismo año, igualmente remitidas a la hoy demandante por parte de las sociedades de comercio Chocolates Nestle, S.A. y Móvil Técnica, C.A., lo que se manifiesta es un mero interés en alquilar un determinado número de vallas publicitarias, sin que se evidencie la consolidación de cualquier negocio jurídico entre las precitadas sociedades mercantiles y la empresa Distribuidora Kirios C.A.; además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los aludidos documentos, al emanar de terceros, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, supuesto no ocurrido en el presente asunto, de allí que carecen de cualquier valor probatorio en el contexto analizado.

  19. - El informe que, presuntamente, contiene los estados financieros de la parte actora correspondientes a los días 31 de diciembre de 1997 y 30 de septiembre de 1998, menciona una presumible pérdida vinculada a los costos de unas determinadas vallas (no se especifican cuáles), recomendándose "conversar y exponer esta realidad a las autoridades de la Fundación U.C.V. para lograr reducir esta pérdida, que se lograría con el alquiler de vallas por lo menos con 2 temporadas de Baseboll (sic)"; debiendo señalarse que dicho documento, fue efectivamente ratificado en juicio por su firmante.

    A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales y estatuarias aplicables, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, por lo que en el presente caso, en principio, debe tenerse como cierto lo expresado en el instrumento examinado; no obstante, el informe en referencia de modo alguno puede considerarse como suficiente para verificar la supuesta pérdida material sufrida por la actora, pues es por demás clara su falta de precisión y carencia total de elementos que sustenten lo allí expuesto, a los fines de demostrar la pretensión de la demandante; en efecto, resulta evidente que el documento comentado se traduce en la simple apreciación, de quien lo suscribe, acerca de circunstancias vinculadas al contrato cuestionado; y de los balances anexados no se desprende la existencia de una relación directa entre los resultados arrojados y los daños reclamados.

  20. - La carta de "autorización" de fecha 18 de agosto de 1998, suscrita por el Director de Administración y Finanzas de la demandada, dirigida al departamento de seguridad de la Universidad Central de Venezuela, a que hace mención la accionante, no fue debidamente consignada a los autos, de manera que no existe prueba sobre la cual pronunciarse.

  21. - En cuanto al contrato consignado, es de observarse que como quiera que tanto su existencia como las estipulaciones allí especificadas no ha sido objeto de debate, se le tiene por cierto en todo su contenido.

    Por otra parte, en lo relacionado con las testimoniales evacuadas, debe resaltarse que de las declaraciones efectuadas no se desprende ningún elemento de convicción acerca de la veracidad y procedencia de las pretensiones de la demandante, particularmente con respecto a la indemnización reclamada, pues los dichos versaron sobre asuntos ajenos a la existencia o no de los daños presuntamente sufridos por la sociedad de comercio Distribuidora Kirios C.A., de allí que se estiman irrelevantes a los efectos decisorios. A lo anterior habría que agregar que cada una de las declaraciones formuladas giraron sobre aspectos diferentes, por lo que no puede considerarse que las mismas hayan sido completamente contestes entre sí.

    De su lado, la parte demandada promovió y evacuó como documental el contrato suscrito y el respectivo plano del conocido "Estadio Universitario", así como una inspección judicial sobre el área exterior del mencionado estadio, resaltándose el hecho que los particulares que arrojó la aludida inspección no fue objeto de debate ni contradicción, por el contrario, más bien ratificó lo expresado por ambas partes acerca de la existencia de un número de vallas publicitarias menor a las originalmente contratadas.

    Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos.

    Así las cosas, en el presente asunto los daños patrimoniales que alega la actora haber sufrido, no han sido probados ni en su entidad ni en su causalidad, incumpliendo de esta manera, conforme a los alegatos formulados, con la carga probatoria que sobre ella pesaba.

    Sumado a lo anterior, no puede la Sala dejar de resaltar que la demandante a lo largo del escrito libelar incurrió en incongruencias al tratar lo referente a los referidos daños y perjuicios. Así, se observa que siendo la empresa Distribuidora Kirios C.A., la parte actora en el proceso analizado y contratante con la Fundación Universidad Central de Venezuela en el convenio que originó el mismo, no se entiende cómo en la página cinco (5) del libelo de demanda, específicamente en la Capítulo II, que se denomina "LOS DAÑOS", se expresa que quien sufrió los daños materiales cuya indemnización reclama fue el ciudadano L.Q., persona natural que nunca ha sido parte en la presente causa; incongruencia ésta que vuelve a repetirse, en el Capítulo III, que se identifica como "EL DERECHO", en el que se repite que "los daños materiales ocasionados al señor L.E. QUINTANA, deberán ser reparados conforme a las normas Contractuales previstas en los Artículos del Código Civil que se detallan a continuación ..." , circunstancias que evidentemente demuestran la inconsistencia de la pretensión de quien demanda.

    En definitiva, la Sala observa que los daños reclamados no han sido debidamente especificados, ni fehacientemente demostrados por la parte actora, quien simplemente se limitó a cuantificarlos sin que fuesen consignados en el expediente los elementos probatorios necesarios que demostraran su cuantía y origen, por lo que siendo la prueba de los daños presupuesto indispensable para poder establecer su eventual reparación, esta Sala declara improcedente la solicitud de pago de daños y perjuicios. Así se declara.

    2.3. Finalmente, en lo que se refiere al daño moral reclamado, debe indicarse que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    Como consecuencia de lo expresado, debe la Sala desestimar la solicitud de indemnización de daño moral. Así se declara.

    VII DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpusiera la abogada C.N.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KIRIOS, C.A., contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2003-1218

    En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01215.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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