Sentencia nº 00848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0932

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 6062/2011 de fecha 07 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 15 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sheilan M.S.d.M. (cédula de identidad N° 6.375.077), sin asistencia de abogado, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 19 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto para mejor proveer N° 086 del 04 de julio de 2012 la Sala ordenó la notificación del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que informara si la relación jurídica que tenía la actora con ese Estado era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

En fecha 14 de marzo de 2013 se recibió oficio N° 0142/2013 del 13 de ese mismo mes y año proveniente de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual informó que la accionante prestaba sus servicios en el referido estado “en calidad de oficinista integral, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, durante el período comprendido entre el 25/07/2011 hasta [el] 31/12/2011, prorrogado, por una sola vez, 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, en aplicación de los Artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época”.

El 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Alegó la actora en su escrito libelar:

Que en fecha 25 de julio 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para el Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de “OFICINISTA II (PROMOTORA DE PAZ)”, devengando un salario mensual de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) hasta el 30 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue despedida.

Que fundamentó dicha solicitud en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 07 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 05 y 06 del expediente) la decisión de fecha 07 de junio de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (30 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para el Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2011, que fue despedida el día 30 de mayo de 2012 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba como “OFICINISTA II (PROMOTORA DE PAZ)” en el referido Estado, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que fuera temporera, ocasional o eventual.

Sin embargo esta Sala mediante auto para mejor proveer N° 086 del 04 de julio de 2012, consideró necesario notificar al Estado Bolivariano de Miranda con el objeto de que informara si la relación jurídica que tenía con la actora era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

Ante tal solicitud, en fecha 14 de marzo de 2013 se recibió oficio N° 0142/2013 del 13 de ese mes y año proveniente de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual informó que la accionante prestaba sus servicios en el referido estado “en calidad de oficinista integral, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, durante el período comprendido entre el 25/07/2011 hasta [el] 31/12/2011, prorrogado, por una sola vez, 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, en aplicación de los Artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época”.

Se constata entonces (folio 18 del expediente) que la ciudadana Sheilan M.S.d.M. era una trabajadora contratada a tiempo determinado para el Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el régimen previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Por otra parte se observa del caso de autos que para la fecha del aludido despido de la parte actora (30 de mayo de 2012), aún no había vencido el lapso de duración del último contrato (01/01/2012 al 31/12/2012), razón por la cual debe tenerse que la ciudadana Sheilan M.S.d.M. se encuentra presuntamente en el supuesto de inamovilidad laboral contemplado en el literal b) del artículo 6 del citado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. Así se decide (ver sentencias de esta Sala números 00906 y 01400 de fechas 26 de julio y 22 de noviembre de 2012).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 07 de junio de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Sheilan M.S.d.M., contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 07 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00848.
La Secretaria, S.Y.G.

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