Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional eleva consulta de sentencia dictada en fecha 12.07.10, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana María Pérez contra Olivier Rene, por divorcio, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

Número de resolución01137
Número de expediente2010-0917
Fecha11 Noviembre 2010
PartesTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional eleva consulta de sentencia dictada en fecha 12.07.10, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana María Pérez contra Olivier Rene, por divorcio, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0917

Mediante oficio Nº 200 de fecha 28 de septiembre de 2010, recibido el 18 de octubre de este mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, interpuesta por los abogados Carlos MACHADO MANRIQUE, M.F.D.C. y M.V.Z. (números 17.201, 64.504 y 131.662 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.P.R. (cédula de identidad Nro. V-10.516.083), contra su cónyuge el ciudadano O.P.R.H. (pasaporte francés identificado con el número 03TD37460).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal remitente mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero.

El 19 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado E.G.R. a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana M.G.P.R., interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional demanda de divorcio, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar contra el ciudadano O.P.R.H..

Por auto del 14 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la demanda, ordenando oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que informe acerca del movimiento migratorio y último domicilio que registra el ciudadano O.P.R.H., además de ordenar la notificación de la representación fiscal y abrir los cuadernos separados de 1) Régimen de Convivencia Familiar, 2) Obligación de Manutención, 3) Responsabilidad de Crianza y 4) Medida de prohibición de salida del país de los niños habidos en el matrimonio, así como custodia provisional (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que conste en el expediente la información requerida al SAIME.

Mediante diligencia del 30 de octubre de 2009, el Alguacil del a quo dejó constancia de haberse trasladado al SAIME y haber consignado el oficio de notificación.

Por diligencia del 11 de noviembre de 2009 el referido Alguacil consignó notificación dirigida al representante del Ministerio Público.

En diligencia del 25 de noviembre de 2009 el abogado J.A. GUERRA GARCÍA, actuando como Fiscal auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia solicitó “se acuerde instar al ciudadano O.P.R. HELLE (…) a los fines de que consigne Relación de sueldos y formule Ofrecimiento de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos (…), o en su defecto y conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esa honorable Sala dicte las medidas provisionales que considere procedentes en relación a la Obligación Alimentaria” (Resaltado de la cita) (sic).

Por auto del 27 de noviembre de 2009 el Tribunal a quo negó el pedimento solicitado el 25 de noviembre de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009 fue consignado por la demandante poder apud acta otorgado a la abogada L.G. FREIRE PIETRAFESA (INPREABOGADO número 73.669).

El 8 de enero de 2010 se recibió del SAIME oficio número 00002745 mediante el cual informa los movimientos migratorios del ciudadano O.P.R.H..

Mediante escrito del 2 de febrero de 2010 la parte actora presentó reforma de la demanda de divorcio con fundamento en el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en cuyo escrito de reforma alegó:

Que contrajo matrimonio civil el 22 de abril de 1999 ante el Jefe Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda con el ciudadano O.P.R.H., de nacionalidad francesa, domiciliado en la ciudad de París, Francia.

Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos actualmente menores de edad y de nacionalidad venezolanas, quienes nacieron en París, de 5, 4 y 2 años de edad.

Que los primeros años el matrimonio se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía y respeto estableciendo su residencia en la 26 Rue Chaudron 75010 de la ciudad de París, Francia.

Que al pasar el tiempo empezaron a surgir desavenencias entre los cónyuges y poco a poco la relación se fue deteriorando, aumentando las diferencias sentimentales y emocionales entre ellos, “recibiendo [su] representada un trato inadecuado, humillante y vejatorio por parte de su esposo O.P.R.H. quien aprovechándose de su condición de ciudadano francés no perdía oportunidad para amenazarla constantemente con que `si ella lo molestaba la iba a dejar y le iba a quitar a los hijos´” (Resaltado de la cita).

Que en el mes de marzo de 2008 su representada descubre que su esposo mantenía una relación con una mujer de origen griego, lo cual profundizó aún más la crisis matrimonial existente.

Que en el mes de junio de 2008 su mandante le planteó a su esposo la posibilidad de cambiar de ambiente y mudarse a Caracas, y así lo hicieron.

Que luego de estar en Caracas el ciudadano O.P.R.H., le manifiesta a su esposa que se quiere divorciar, lo que ocasionó que su representada se molestara y reclamara que él la había convencido para vender un apartamento que en común habían comprado en la ciudad de París porque quería salvar su matrimonio.

Que como consecuencia de esa situación su representada se había trasladado una vez más a la ciudad de París para tratar de arreglar las diferencias con su esposo pero no fue posible.

Que “por cuanto los hechos narrados, evidencian claramente la reiterada e injustificada conducta en la que se encuentra incurso el ciudadano OLVIER P.R.H., quien de manera flagrante, intencional, grave e injustificada abandonó a su cónyuge en el aspecto económico, moral y espiritual, incumpliendo deliberadamente los deberes de asistencia y socorro contemplados en el artículo 137 del Código Civil, así como las obligaciones de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales que le impone el artículo 139 del mismo texto legal, además de estar siempre presentes los tratos ofensivos y vejatorios y las agresiones verbales contra su esposa, lo cual configura claramente las causales de divorcio segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Que su representada “se encarga sola de la crianza de sus tres (3) hijos, de su educación, de sus gastos, de su custodia y asistencia moral, material y afectiva (…) sin que el padre de los niños, (…) contribuya en absolutamente nada”.

Que en virtud de las continuas amenazas de su esposo de llevarse a los niños para Francia solicita “se le prive judicialmente al padre (…) del ejercicio de la Responsabilidad de crianza de sus hijos y se otorgue a su representada (…) el ejercicio exclusivo de ésta y la Custodia de sus tres (3) hijos (…)”.

Que se fije la Obligación de Manutención para el sustento de los niños en la cantidad de “SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, o su equivalente a la tasa oficial de cambio en EUROS, que es la moneda de circulación legal en la República de Francia” (Resaltado de la cita).

Que se establezca un “régimen de convivencia familiar adecuado donde los niños puedan compartir con el padre sin afectar sus actividades escolares, extra cátedra, sociales y sin afectar sus hábitos y rutina diaria” (Resaltado de la cita).

Finalmente solicitó se “decrete medida de custodia provisional a favor de su representada, mientras dure el juicio y hasta tanto se decida la custodia definitiva, esto por el fundado temor que tiene su representada de que el padre de los niños (…) cumpla con sus reiteradas amenazas de llevárselos y arrancárselos a la madre cueste lo que le cueste” (Resaltado de la cita).

Por auto del 8 de febrero de 2010 se admitió la reforma de la demanda, se acordó librar cartel de citación al demandado para la contestación de la pretensión y las incidencias de obligación de manutención y responsabilidad de crianza, así como al régimen de convivencia familiar. Asimismo, se acordó incorporar a los autos las pruebas documentales presentadas por la parte actora, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, abrir los cuadernos separados respectivos y se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público a los niños para que los represente.

Librado y consignado el cartel y practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 30 de junio de 2010 los abogados A.A.G. e I.G.A. (números 38.786 y 27.573 del INPREABOGADO) actuando como apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación de demanda y alegaron “CONFLICTO DE JURISDICCION” en los siguientes términos:

El artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece

…omissis…

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil (…) dispone lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con lo que dispone el artículo 140ª del Código Civil vigente (…) el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. Este era el criterio que privaba antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que aplicó la variante del domicilio del niño pero que mantiene en materia de divorcio lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil vigentes, y puesto que afirmamos y mantenemos categóricamente que la última residencia común de los esposos O.H. y M.G.P. fue:

145 Rue Manin, F75019, París, Francia

Afirmación que dejaremos amplia y profusamente demostrada con el amplio repertorio documental que a continuación describiremos, no sin antes dejar claramente sentado que al citar los artículos precedentes lo hemos hecho como técnica para establecer la uniformidad del criterio del domicilio territorial que se ha mantenido en nuestra legislación y que además ha sido ampliamente sostenida (…) en la doctrina y en la jurisprudencia.

…omissis…

CONTRADICCIONES EN LA VERSION OFRECIDA POR LA DEMANDANTE:

1) Si la ciudadana M.G.P.R. estaba en Junio en Caracas ciudad en la que había fijado su residencia, quien llevó a los niños al colegio todos los días desde el 1° de Junio hasta el 8 de septiembre?¿Quién cuidó a los tres menores y muy especialmente quien cuidó de E.H.P., niño de apenas 2 años y que sistió a la Guardería Des Eiders bajo supervisión y control de la Alcaldía de París, ininterrumpidamente desde el 22 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2009? La directora deja constancia que su última presencia fue el 8 de septiembre. ¿Será acaso que los esposos Helle-Pérez se fueron solos a vivir en Caurimare, Caracas, Venezuela y dejaron los niños en Paris?

2) Si la señora M.G.P.R. tenía desde el mes de Junio de 2008 su residencia habitual en Caracas, específicamente en la Quinta Kanaracuni en la Urbanización Caurimare, ¿Quién fue la persona que la suplantó en París y que acudió a consultas médicas los días 3 de Septiembre, 1° de Septiembre y a que persona se le practicó una anatomocitopatología en fecha 9 de Septiembre? Esa persona dijo ser y llamarse M.G.P.R.. ¿Quién además suplantó a la niña C.H.P. el día 1 de septiembre de 2009?. ¿No es precisamente en Septiembre que el ciudadano O.H. abandona el domicilio conyugal, extrañamente fijado en Caurimare, Quinta Kanaracuni?

También consta de Prueba anexa (…) un domicilio diferente para el período que alega la demandante que residía en Caracas en la Urbanización Caurimare (Quien suscribe, C.S., en su carácter de Directora, certifica que la alumna C.H., nacida el 22 de Junio de 2005, en Les Lilas, domiciliada en el número 145 de la Calle Manin, F-75019, París, Francia, ha estado regularmente inscrita en los registros de este establecimiento y lo ha frecuentado asiduamente del 05 de Enero de 2008 al 08 de septiembre de 2009), razón por lo que insistimos en negar, rechazar y contradecir el intento de la demandante para generar un domicilio conyugal por vías fraudulentas.

…omissis…

En la medida que los hechos se desarrollaban según la versión que ofrece al Tribunal la demandada, estaban sucediendo otros hechos completamente diferentes en el caso que se ventilaba ante el Tribunal de Primera Instancia de París y el Tribunal de la Gran Instancia de París, los cuales aportamos a este Tribunal (…)

…omissis…

3) 6 de Octubre de 2009.- En la audiencia del 6 de Octubre de 2009, la Señora P.R. señaló la incompetencia territorial del Juez de Asuntos Familiares que conoce del caso

4) 20 de Octubre de 2009.- Por orden dictada el 20 de Octubre de 2009 el Juez de Asuntos Familiares decide:

…omissis…

- Declarar al Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Primera Instancia de París territorialmente competente para conocer el procedimiento de divorcio de los esposos HELLE y para estatuir sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental.

…omissis…

El abogado demandante fue convocado para participar en la entrevista.

El señor HELLE solicita al Juez:

- atribuir el ejercicio exclusivo de la autoridad parental al padre

- fijar la residencia habitual de los menores en el domicilio del padre

- atribuir a la madre, si la misma reside en Francia, un derecho de vista y de alojamiento un fin de semana de cada dos así como la mitad de las vacaciones escolares.

- Fijar la contribución mensual al mantenimiento y la educación de los menores de 300 euros, es decir 100 euros por menor

- Atribuir el domicilio conyugal al esposo.

El asunto fue puesto en deliberación el 18 de diciembre de 2009.

…omissis…

El señor HELLE expone que su esposa abandonó el domicilio conyugal el 8 de septiembre de 2009 con los menores y luego Francia, el 11 de septiembre de 2009 para instalarse en Venezuela, sin su acuerdo, añade no tener ninguna noticia de los menores desde el 2 de octubre de 2009, el mismo requirió al ministerio de la justicia para un regreso de los menores a Francia en aplicación de la convención de la Haye del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores (…).

…omissis…

La LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, aprobada por el Congreso de la República, en cuyo artículo 1 se establece (…)

…omissis…

En esta ley se acoge el principio que por años rigió en Venezuela en el Código Civil, cual es el fuero territorial en materia de juicios de divorcio, estableciéndose como elemento fundamental de ese fuero el domicilio conyugal (…)

…omissis….

(…)la Señora M.G.P.R. para la fecha en que intenta su demanda según auto de admisión expedido por la Sala de Juicio N° 1 en fecha 14 de Octubre de 2009 tenía apenas treinta días de haber abandonado su hogar ubicado en

145 Rue Manin, F75010, P.F.

Circunstancia que consta del expediente que reposa en el Tribunal de La Gran Instancia de París bajo el N° RG09/39913 al cual se acumuló por decisión de este Tribunal, el expediente N° 09/40339 que reposaba en el Tribunal de Primera Instancia de París, ante cuyo Juez Titular compareció el 28 de Agosto de 2009

(Resaltado de la cita) (sic).

Asimismo, la parte demandada promovió y consignó pruebas.

El 16 de julio de 2010 ratificado mediante oficio del 11 de agosto de este año el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó librar oficio al Director del (SAIME), a los fines de que se sirva remitir los movimientos migratorios que registre la ciudadana M.G.P.R..

Por oficio Nº 30032010 del 26 de julio de 2010 la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas dio respuesta a la solicitud anterior.

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró que tiene jurisdicción para conocer el presente asunto con fundamento en lo siguiente:

(…) valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de conflicto de Jurisdicción, modificado en el punto previo, como cuestión previa, motivado en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Falta de Jurisdicción), así como la prueba de informe solicitada por el Tribunal, se puede apreciar que la ciudadana M.G.P.R., parte demandante en el presente asunto, no ha cumplido el año de residencia en el territorio venezolano, y por ende, no cumple con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado; no obstante y basado en lo que establecen los artículos 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil y 42 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, plenamente definidos anteriormente, concatenados con la sentencia 769, del 23 de Mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.I. ZERPA, que establece:

…omissis…

Asimismo, la sentencia con carácter vinculante, N° 321, del 30 de Marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Magistrada ponente es la Doctora L.E.M., la cual establece:

…omissis…

Y visto el hecho que los niños RODRIGO, CARLOTA y ESTEBAN, son venezolanos por nacimiento (Ius Sanguini), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de sendas actas previamente valoradas al respecto, suscritas según lo que establece el artículo 470 del Código Civil; siendo la naturaleza de sus derechos y garantías de orden público; según los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en donde también el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: que la jurisdicción es venezolana cuando afecten intereses de orden público.

…omissis…

Y obteniendo como consecuencia que los infantes RODRIGO, CARLOTA y ESTEBAN, quienes son sujetos de pleno derecho, y a los cuales el Estado debe brindarles una protección especial e integral, inmersa en garantizar su interés superior que redunda en la salvaguarda de las Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), instituciones directamente interrelacionadas con la demanda de divorcio; (artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Situación esta, que conlleva a este Juzgador a decidir atendiendo a los señalamientos arriba mencionados, y a lo establecido en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil; 42 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado; 8, 10, 11, 12, 86, 87, 177 y 455 y siguientes de la ley minoril, a que los infantes de marras tienen nacionalidad venezolana, lo cual hace que la defensa de sus derechos y garantías sean de orden público, situación que no puede, ni debe relajarse por ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela; a pesar de que la madre no haya cumplido el año de residencia en el territorio venezolano, y cuyo matrimonio fue celebrado en el país; y por cuando se encuentran involucrados los intereses de los niños de autos en la toma de cualquier decisión como lo es en el presente juicio de divorcio, es por lo que este Juez Unipersonal N° 1, debe declarar que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente caso.

Mediante escrito del 21 de septiembre de 2010 los apoderados judiciales del demandado solicitaron “la regulación de la competencia” de conformidad con lo siguiente:

(…) solicitamos las regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que formulamos en los términos que quedaron transcritos en nuestro escrito de fecha 30 de Junio de 2010.

Igualmente reiteramos que la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.P.R. quedó respondida en el mismo escrito por el cual planteamos el conflicto de jurisdicción (…)

…omissis…

Es por ello que pensamos que al privar a nuestro representado de varias de las pruebas documentales y testimoniales que solicitamos, ha producido un desequilibrio extremadamente importante en cuanto al derecho de las partes a ser mantenido en igualdad de condiciones en el litigio, tal como se infiere de la lectura del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conjunto de razones por las cuales también impugnamos la declaratoria de improcedencia de las pruebas que solicitamos, que demuestran ampliamente que la ciudadana abandonó el hogar que tenía con su cónyuge (…) en la ciudad de París y que en ningún momento nuestro representado fijó su residencia donde la ciudadana M.G.P.R. alega haberlo tenido.

Por las razones que anteceden solicitamos que la presente causa sea tramitada con arreglo a la ley con la inclusión de la presente impugnación y solicitud de regulación

.

Por auto del 28 de septiembre de 2010, se acordó la remisión del expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana M.G.P.R. interpuso en fecha 3 de octubre de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de divorcio, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar contra su cónyuge O.P.R.H. con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela el día 22 de abril de 1999.

Planteada de esta forma la controversia, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos por encontrarse discutido el domicilio de la demandante ciudadana M.G.P.R. en el juicio de divorcio que incoara contra su cónyuge; se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes que impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a proveer la pretensión deducida en la demanda. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1° de la Ley que rige la materia, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre Francia y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio, en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula, entre otras cosas, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.

Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

(Negrillas de la Sala).

La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se constata de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Respecto de este último criterio, no consta en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, con relación al demandado, ya que mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010 (su primera actuación en juicio), los apoderados judiciales del ciudadano O.P.R.H., opusieron la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, por no tener la demandante su domicilio en el país en el año anterior a la interposición de la demanda, sino en la ciudad de París, Francia.

Asimismo, con respecto al alegato del demandado de un proceso iniciado en el Tribunal de Primera Instancia de París y el Tribunal de la Gran Instancia de París por divorcio, no consta en el expediente prueba de ello.

Ahora, con fundamento en el primero de los criterios mencionados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la ley o derecho aplicable es el del país donde el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Siendo así, debe la Sala establecer si la cónyuge demandante, ciudadana M.G.P.R., poseía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, un año antes de haber interpuesto la demanda de divorcio.

A tales fines, se observa que la representación judicial de la accionante afirma que el domicilio de la ciudadana M.G.P.R. se encuentra en la ciudad de Caracas, sin que fuese demostrada tal afirmación.

Advierte la Sala que la simple declaración efectuada por la actora, según la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, no resulta suficiente para considerar que su residencia habitual se encuentra dentro de esta jurisdicción, pues debe adminicularse con el resto del acervo probatorio que se deriva de los autos, cuya valoración en su conjunto permita acreditar tal hecho, ya que no podría afirmarse la jurisdicción por circunstancias aisladas, sino que deben tomarse en cuenta vínculos significativos con el territorio al cual debe otorgarse la misma, siendo que en este caso no encontró la Sala elementos sustanciales que vinculen a la actora al territorio venezolano, durante el año anterior a la presentación de la demanda de divorcio.

Visto que la demandante no probó que tuviera su residencia habitual en Venezuela durante el año anterior a la presentación de la demanda, en principio, podría esta Sala concluir que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la presente demanda de divorcio interpuesta, en razón del criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

No obstante, en criterio de esta Sala debe realizarse un análisis concatenado e integral del conjunto normativo aplicable, con especial atención a las particulares circunstancias del caso. En este sentido, se observa que de la unión conyugal nacieron tres (3) niños (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos por nacimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 2, 4 y 6 años de edad, respectivamente.

En este orden de ideas, ya que en el presente juicio hay pretensiones (responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) que afectan directamente los intereses de los niños, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.

En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 3°:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

(…)

.

Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

(…)

.

Igualmente, es importante estudiar los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

(Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos de los infantes antes referidos en lo atinente a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los tribunales venezolanos conocer del presente caso (Vid. sentencia 00769 del 23 de mayo de 2007).

Por tanto, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.P.R.H. y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En atención a los planteamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

  2. - Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta.

  3. - SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juez de la causa para que siga el curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01137.

La Secretaria,

S.Y.G.

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