Sentencia nº 00470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. Nº 2004-0190

Mediante Oficio Nº 13.056 de fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara la abogada M.E.H.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.500, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho juzgado, mediante decisión del 26 de mayo de 2003.

El 9 de marzo se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito del 4 de noviembre de 1999, presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada M.E.H.F., supra identificada, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. Dicha demanda fue interpuesta, según indica, con ocasión de las actuaciones efectuadas desde el año 1996 hasta el año 1999, ello por cuanto concluyó en sus funciones como Curadora Ad-Hoc de la herencia yacente del ciudadano Soil Acovski Barón. En el referido escrito especifica las gestiones realizadas, estimando la demanda incoada en la cantidad de dieciséis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 16.150.000,oo).

Por auto de la misma fecha, el referido tribunal acordó notificar de la demanda al Gerente Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda.

El 8 de febrero de 2000, el a quo ordenó a la intimante subsanar su escrito libelar, ello con motivo de las observaciones efectuadas por la representación del Fisco Nacional, a tal efecto, procedió la demandante a subsanar su libelo, mediante escrito del 14 de febrero de 2000. En esta fecha, la accionante consignó asimismo escrito en el cual solicitó al tribunal de la causa, emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho a cobrar honorarios.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 17 de febrero de 2000, indicó lo siguiente:

En el escrito de rendición de cuentas la curadora indica sus honorarios de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial. Posteriormente en escrito de 4 de noviembre de 1999, estima e intima sus honorarios profesionales en los procesos judiciales referidos a la herencia yacente.

La representante legal del Fisco Nacional en escrito del 3 de febrero de 2000 se opone al cobro de honorarios profesionales de la curadora por actuaciones judiciales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

(omissis).

En las actuaciones de la Curadora es perfectamente diferenciada su actividad como Profesional del Derecho y sus funciones de Curadora. Aceptar la tesis de la representante del Fisco Nacional, violaría el principio constitucional de igualdad ante la ley, pues de seguir su parecer, si el curador no es abogado y requiere de los servicios de uno, deberá pagarle al abogado; pero si el curador es abogado, deberá gratuitamente realizar las actuaciones judiciales en defensa o protección del patrimonio yacente.

Obviamente la ley no consagra absurdos, por lo cual se concluye que la curadora tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales efectuadas en defensa o protección del patrimonio quedante (sic) al fallecimiento de Soil Acovsky.

Se niega la indexación solicitada por no ser la suma reclamada cierta, líquida y exigible. Cúmplase.

.

Por auto del 21 de febrero de 2000, el a quo acordó la intimación al pago por la cantidad de diecisiete millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (17.798.888,46) a la parte intimada.

En diligencia del 29 de febrero de 2000, la parte intimante solicitó se fije la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

El a quo, mediante decisión del 13 de marzo de 2000, negó por extemporánea la solicitud presentada por la Fiscal de Hacienda, relativa a la reposición de la causa por falta de notificación del ciudadano Procurador General de la República; asimismo, fijó para el 27 de marzo de 2000, la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

En diligencia del 22 de marzo de 2000, la abogada G.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.919, actuando con el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2000; siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto del 27 de marzo del mismo año, acordándose igualmente, el diferimiento del acto de nombramiento de los jueces retasadores hasta tanto el Tribunal Superior decida la apelación interpuesta.

Mediante escrito del 4 de julio de 2000, la intimante solicitó nuevamente fuera fijado el acto para el nombramiento de los jueces retasadores, e igualmente, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto del 27 de marzo de 2000, en el que fue oída la apelación en un solo efecto, y subsidiariamente su nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer del recurso interpuesto, por auto del 21 de febrero de 2001, fijó oportunidad para la designación de los jueces retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. Asimismo, en dicho auto indicó:

No corresponde a este despacho revocar la decisión dictada el 27 de Marzo de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la nulidad, ineficacia o extemporaneidad de la apelación corresponderá al Juez de la alzada

.

Por decisión del 25 de junio de 2001, el referido juzgado acordó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República conforme a la Ley Orgánica que rige sus funciones, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad al escrito de estimación e intimación de honorarios de fecha 14 de febrero de 2000, aduciendo que:

Este Tribunal en ejercicio de la potestad de lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Tribunal las incorrecciones (sic) o errores cometidos cuando se hayan omitido formalidades esenciales a los actos, observa, que de conformidad con la Ley de Abogados, en su artículo 22, la reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en la presente causa, no se cumplió con el extremo del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, infringiéndose el artículo 38 de la citada Ley, obligación impreterible (sic) que garantiza el debido proceso y la defensa del estado como sujeto de derecho, este Juzgado en resguardo de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso, ésta no fue oída y, por lo tanto privada de cualquier recurso que pudiera corresponderle, repone la presente causa al estado de notificar al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad al escrito de estimación e intimación de honorarios de fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), que riela a los folios 891 al 898, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal, ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)

.

En diligencia del 2 de julio de 2001, la parte intimante apeló de la decisión del 25 de junio de 2001, recurso éste que fue oído en un solo efecto por auto del 18 de julio de 2001.

Posteriormente, la abogada M.E.H., parte intimante, por diligencia del 29 de octubre de 2001, desistió de la apelación interpuesta y solicitó se practique la notificación de Procurador General de la República.

El mencionado juzgado, por auto del 12 de noviembre de 2001, acordó “impartir la aprobación del desistimiento”, ordenando notificar al Procurador General de la República.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2002, la parte accionante solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; dicho pedimento fue ratificado en diligencia del 18 de febrero del mismo año.

Mediante Oficio Nº D.G.S.P.J.-2 00451 del 20 de febrero de 2002, la Procuraduría General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

Luego, por diligencias del 17 de abril y 19 de julio de 2002, la parte intimante ratificó el pedimento relativo a la designación de los jueces retasadores.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 26 de julio 2002, acordó, para un mejor manejo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el desglose de todos y cada uno de los escritos, diligencias y actos correspondientes a dicho proceso, a los fines de formar el respectivo cuaderno separado.

Igualmente, por auto de la misma fecha, el referido tribunal al declarar improcedente la fijación de una oportunidad para la designación de jueces retasadores indicó:

...entendida esa reposición definitivamente firme por virtud del desistimiento que del recurso ejercido contra ella hizo la intimante la nulidad decretada abraza inclusive la decisión del diecisiete de febrero de dos mil, proferida por el para entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de este (sic) Circunscripción Judicial mediante la que se declaró la existencia del derecho de la intimante a cobrar esos honorarios.

No se encuentra de las actas que nuevamente este Tribunal o algún otro hubiere declarado la existencia de ese derecho, motivo por el cual, en principio, no es procedentemente (sic) la fijación de oportunidad alguna para la designación de Jueces retasadores. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el orden de ideas relacionadas precedentemente desemboca en la necesidad de que exista nuevo pronunciamiento respecto de la existencia o no del derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones, por (sic) manera que en ese estado de cosas nos encontramos ante un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, tramitado de manera incidental pero que efectivamente es autónomo e independiente, cuya secuela está en suspenso a la espera de decisión respecto de su fase declarativa...

.

En fecha 2 de agosto de 2002, la abogada M.H.F., actuando en su condición de curadora de la herencia yacente y parte intimante, apeló de la decisión antes señalada, siendo oído dicho recurso el 20 de septiembre del mismo año.

Luego, en fecha 6 de diciembre de 2002, fueron recibidas las copias certificadas del presente expediente ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tribunal que en fecha 13 de diciembre de 2002, fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran los informes.

El 27 de enero de 2003, la accionante consignó el escrito de informes respectivo, y el 21 de febrero del mismo año, el mencionado tribunal acordó dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2003, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de 1a misma Circunscripción Judicial el 26 de julio de 2002, declaró lo siguiente:

...según se desprende de las actas, la actora intentó simultáneamente dos acciones por cobro de honorarios profesionales. La primera de ellas concierne a gestiones extrajudiciales relacionadas con el ejercicio administrativo de la investidura de Curador Ac Hoc (sic) que le fue conferida, sobre cuyo procedimiento no existen evidencias en el expediente y, la segunda corresponde al cobro de gestiones judiciales que con la misma investidura realizó para el Fisco Nacional. Para cada una de de (sic) estas solicitudes están previstos procedimientos diferentes, de lo que se concluye en que el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada concierne solamente a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

...es evidente que por efecto de la reposición y nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de estimación e intimación de honorarios judiciales, que fuera decretada en fecha 25 de junio de 2001, cuya apelación fue desistida por la apelante, quedaron sin efecto todas las decisiones que habían sido dictadas en el procedimiento, pues lo que fue decidido en el fallo en referencia fue la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual solicitó la suspensión del procedimiento por noventa días, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, el procedimiento estuvo suspendido por noventa días desde el 25 de febrero de 2002, fecha en que fue consignada la comunicación; por lo que transcurrido ese término, continuaría el procedimiento. De manera que, todas las aseveraciones de la intimante relacionadas con la apelación que fuera interpuesta por la representación del Fisco Nacional y que no fue tramitada y con la pretendida nulidad del auto repositorio, carecen de sustentación jurídica, puesto como se dijo, la intimante desistió de la apelación que le había sido oída y la nulidad decretada lo fue al punto de la notificación del Procurador General de la República quedando solamente como válido el escrito en el que se estimaron e intimaron honorarios; por lo que, a los efectos de los recaudos examinados las únicas actuaciones válidas realizadas en el proceso la constituyen el escrito de estimación e intimación de honorarios y la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada a solicitud de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, una vez transcurridos los noventa días de la suspensión del procedimiento, ha solicitado la intimante la constitución del tribunal retasador, sin que se haya tramitado el procedimiento concerniente a su solicitud y menos aun se haya emitido un pronunciamiento acerca del derecho a cobrar honorarios, pronunciamiento que, según el a quo en el fallo recurrido, no puede ser proferido sin previa notificación de la intimada acerca de la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, lo cual es conforme a derecho para el cabal ejercicio del derecho de defensa de las partes interesadas; pero ocurre que por efecto de la reposición que fuera decretada y la posterior suspensión del procedimiento, el juicio se encuentra en un estado en el que se requiere su sustanciación, por lo que la incorporación de un nuevo Juez de ser el caso, puede ser conocida por la parte demandada al mismo tiempo en que se le notifique el contenido del auto de sustanciación, que necesariamente habrá de ser dictado con la finalidad de la continuación del juicio.

Sin embargo, observa quien decide que, en el presente caso se trata de una demanda intentada en contra del anteriormente denominado Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas, cuyo monto excede a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); por lo que es necesario determinar la competencia del Tribunal y para ello es de observar que según está dispuesto en el artículo 42, ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

(omissis).

...considera quien decide, que el Tribunal a quo no era competente, así como tampoco lo es este Tribunal Superior, para conocer, sustanciar y decidir, la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogado M.E.H.F., en contra de la República, ya que tales atribuciones le competen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, lo contrario, constituiría una violación del debido proceso y del principio del Juez Natural, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide (...), declarar nulo el auto dictado en fecha 26 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual había sido objeto de apelación por parte de la actora. ASÍ SE DECIDE.

Por último considera quien decide, por cuanto la apelación de la parte actora le fue oída a un solo efecto, por lo que las actuaciones que dieron origen a la presente acción se encuentran en el a quo, que una vez firme la presente decisión, deben ser remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, los originales que conforman el expediente que dio origen al presente procedimiento y, si se tratara de juicios no terminados, en su defecto, deberán ser remitidas las copias certificadas correspondientes. ASÍ SE DECIDE

.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el caso de autos, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, declarando a su vez la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer los autos correspondía a esta Sala.

Al respecto, observa la Sala que el citado dispositivo, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, ciertamente establece que es de la competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

Conforme a la norma supra transcrita, se establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer y dirimir todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer el presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos señalados.

En segundo lugar, los autos revelan que la parte demandante reclama a la demandada la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.150.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por la actora, en actuaciones judiciales interpuesta en virtud del procedimiento originado con ocasión de su designación como Curadora Ad Hoc una vez declarada la herencia yacente del ciudadano Soil Acovski fallecido en fecha 20 de mayo de 1992, intimación que fuera incoada contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, “de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados”. Así, al tratarse de una reclamación de pago de honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales, en principio, la competencia para conocer de dicha reclamaciones le corresponde al tribunal de la causa donde se tramitó el juicio; sin embargo, en el caso de autos al estarse demandando a la República y en virtud de que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la presente reclamación, en resguardo de sus intereses patrimoniales y en virtud del fuero atrayente dispuesto en el referido ordinal 15 del artículo 42, es a esta Sala a la que corresponde conocer los autos, verificándose así el tercer requisito señalado. (Véase sentencia Nº 1.509 de esta Sala del 8 de octubre de 2003).

En tal sentido, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el a quo. Así se decide.

En consecuencia, aceptada como ha sido la competencia para conocer los autos, esta Sala determinará el estado en que se procederá a dar continuación a la causa, una vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a esta Sala las actuaciones relacionadas con el presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Sala a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con el presente proceso en el estado en que se encuentre. Una vez recibidas dichas actuaciones, esta Sala determinará en qué estado se dará continuación a la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

Exp. Nº 2004-0190 En doce (12) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00470.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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