Sentencia nº 00181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. N° 2006-1912

Adjunto a oficio s/n de fecha 6 de diciembre de 2006, recibido el día 15 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado Á.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 5.429.163, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.

La remisión fue efectuada a fin que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, el abogado Á.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.G., introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en virtud de haber sido despedida su representada el 7 de febrero de 2003, según aviso de prensa publicado el 8 de marzo de 2003, en el diario “Últimas Noticias”.

Señaló el apoderado de la actora que el 9 de diciembre de 1985 su representada comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil demandada, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Asesor Corporativo Protección Ambiental”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido su mandante en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron recibidas en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó a su conocimiento.

Por auto del 15 de noviembre de de 2004, se admitió la solicitud formulada, ordenando notificar a las partes a fin que comparecieran personalmente al décimo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de noventa (90) días calendarios previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 8 de junio de 2005, oportunidad fijada para efectuar la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos distribución alguna, dejó constancia de la comparecencia de las partes, y que la audiencia fue prorrogada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante acta de fecha 28 de junio de 2006, el mencionado Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieron las partes de los escritos de promoción de pruebas.

El 6 de julio de 2006, los abogados M.A.L. y Mirbelia Armas Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.355 y 44.744, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), contestaron la demanda y, a su vez, opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

(…) “el (la) solicitante alega que para el momento del despido, y para los días que se le imputan las causas de despido, no estaba obligado (sic) a cumplir con sus obligaciones laborales en virtud de que existían situaciones de hechos que justificaban su inasistencia a su lugar de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo cual sin duda alguna, se subsume en el supuesto de suspensión de la relación laboral, previsto (sic) en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del escrito).

Luego, el mencionado Juzgado por auto del 7 de julio de 2006 ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que “En el caso de autos aun cuando no se encuentra plenamente demostrada la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la Administración Pública”.

Por auto del 6 de diciembre de 2006, el referido Juzgado dejó constancia que según Resolución N° 2006-00069 del 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena de este M.T. “conforme al orden correlativo de los Tribunales existentes (…) pasa a denominarse en lo sucesivo, Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el aludido Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Precisado lo anterior, en el caso concreto debe señalarse que los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

(...)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

.

Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

.

De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales la Sala observa que el accionante en su escrito de promoción de pruebas (folios 59, 60 y 66), alegó que:

(…) se evidencia claramente que en el caso concreto de nuestro (sic) representado (sic) para el día 03 de febrero de 2003 que se le imputa como día de inasistencia al trabajo y lo cual se mantiene en los días subsiguientes, el patrono le impidió el acceso a su sitio de trabajo, por lo cual debe considerarse que las faltas alegadas por la parte patronal de inasistencia al trabajo tienen una justificación…

(…) producto de la discriminación laboral a la que se sometió a un grupo importante de trabajadores que venían prestando sus servicios en la Torre PEQUIVEN, Chacao, estaban presentes elementos justificativos o condiciones objetivas a favor de nuestro representado (sic) para abstenerse de cumplir con su obligación de asistir al trabajo, puesto que no estaban dadas las condiciones mínimas de trabajo en PEQUIVEN que debe garantizar el patrono e igualmente nuestro representado (sic) estaba imposibilitada de accesar (sic) a su sitio de trabajo, lo cual aunado al incumplimiento reiterado del pago del salario, son causas justificadas de inasistencia al trabajo…

.

Así, a juicio de esta Sala, la anterior circunstancia pudiera encuadrar en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponderá determinar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, si la parte actora para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.G., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00181.

La Secretaria,

S.Y.G.

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