Sentencia nº 00742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2007-0331

Mediante Oficio N° 2400/07 de fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.R.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.578.146, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectúo a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 28 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES En fecha 8 de abril de 2003 el ciudadano J.R.B.M., antes identificado, introdujo ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 2 de abril de 2003, señalando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. el 1° de octubre de 1981, ocupando al momento de su despido el cargo de “Técnico de Llenadero de la Gerencia de Distribución y Refinación”.

Asimismo, alegó la parte accionante que el despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, requirió al solicitante ampliar el escrito de solicitud, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 14 de mayo de 2003, el abogado I.D.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.337, presentó escrito de ampliación de la solicitud.

En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, así como su ampliación, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 13 de octubre de 2004, dio por recibido el expediente, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes y la suspensión de la causa por noventa días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió efectuar la celebración de la audiencia preliminar, sin que conste en autos distribución previa, dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de sus escritos de promoción de pruebas.

El solicitante consignó junto al escrito de promoción de pruebas constancias, reposos y reportes médicos a los fines de demostrar que desde el 25 de diciembre de 2002 hasta el 16 de febrero de 2003 se encontraba de reposo por enfermedad.

Efectuadas varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 6 de octubre de 2005 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa desde el día 7 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2005, lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa desde el día 7 de diciembre de 2005 hasta el 23 de enero de 2006, lo cual fue acordado por el referido Juzgado.

En fecha 24 de enero de 2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa desde el día 25 de enero hasta el 6 de febrero de 2006, lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa desde el día 8 de febrero hasta el 28 de marzo de 2006, lo cual fue acordado por el mencionado Juzgado.

En fecha 29 de marzo de 2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, las partes solicitaron la suspensión de la causa desde el día 30 de marzo hasta el 24 de abril de 2006, lo cual fue acordado por el referido Juzgado.

El 25 de abril de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida la referida audiencia.

En fecha 2 de mayo de 2006, los abogados M.A.L., Mirbelia Armas y L.Á.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.355, 44.744 y 101.403, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada consignaron escrito de contestación a la solicitud incoada en el cual invocaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el accionante invocó como causal de inasistencia “reposo médico por enfermedad no profesional”.

Por auto del 4 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuido en alguno de los Juzgados de Juicio de esta misma Coordinación Laboral.

Efectuada la redistribución de la causa, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 22 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 25 de mayo del mismo año el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 30 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 26 de octubre de 2006 el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, se inhibió de conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al “Tribunal Superior Competente.”

El 12 de enero de 2007 el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición y ordenó la remisión del expediente a los fines de su redistribución.

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción “en virtud que no le corresponde a la facultad jurisdiccional analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, invocado por las partes (…)”.

Como consecuencia de tal declaratoria, en la misma sentencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual observa:

En el caso de autos, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2007, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.R.B.M..

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora expuso en el escrito de promoción de pruebas, que desde el 25 de diciembre de 2002 hasta el 16 de febrero de 2003 se encontraba de reposo médico por enfermedad.

Así, resulta necesario mencionar el contenido de los artículos 94, 96, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(omissis)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;…

.

“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Subrayado de la Sala).

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

Así pues, de conformidad con las normas anteriormente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.R.B.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00742.

La Secretaria,

S.Y.G.

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