Sentencia nº 00622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2010-0414

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 8502 de fecha 13 de abril de 2010, recibido el día 21 del mismo mes y año, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente, contentivo de la inhibición efectuada por el abogado R.G.M.B., actuando en su condición de Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado E.J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, anotada bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto.; la abogada M.A.U.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TOTAL VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Francia, sucursal que fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 248-A-Pro.; y el abogado G.N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio STATOIL SINCOR A.S., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de empresas mercantiles en el Centro Bronnoysund, bajo el Nº 979206755, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 297-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DAMM-005-02-2007, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO J.G.M.D.E.A., en fecha 06 de marzo de 2007.

El 25 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado L.I. ZERPA, a los fines de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del informe de fecha 22 de marzo de 2010, el Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.G.M.B., declaró:

Visto la diligencia presentada por el ciudadano A.G.V. en fecha 19 de marzo de 2010, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.176, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.M.D.E.A., mediante la cual señala:

̀En nombre del Municipio que represento me reservo el derecho de ampliar las denuncias en contra de este Juez; así como las acciones jurisdiccionales que corresponda. Por lo cual, esperamos la inmediata inhibición de éste en la presente causa, debido a que su descarada parcialidad a favor de las contribuyentes no lo hace un juez digno de continuar conociendo en el presente juicio (…)́

Este tribunal observa:

Ya en fecha 05 de noviembre de 2007, la misma representación judicial del Municipio J.G.M., procedió a recusarme por presunta amistad con los representantes judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes y por ende enemistad con el mencionado Municipio.

Acto seguido, el Juez quien suscribe el presente, procedió a informar a su alzada y se desprendió inmediatamente del expediente, remitiéndolo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su distribución.

Posteriormente mediante decisión de la Sala Politicoadministrativa número 1943 de fecha 28 de noviembre de 2007, se resolvió la incidencia señalándose:

̀Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado R.G.M.B., Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide. ́

En este sentido, causa atención a este Tribunal, que a estas alturas del proceso, se presente la diligencia que genera el presente informe, esto es, luego de la emisión de una decisión cautelar que suspende los efectos del acto recurrido, el cual pretende en el fondo embargar cantidades de dinero de empresas petroleras que según los dichos de la recurrente, se realizan de forma mancomunada y afectar la actividad de extracción de crudo, porque le ha sido adversa.

Debo señalar que la recusación efectuada en fecha 05 de noviembre de 2007, fue por el mismo resultado, en razón de que le fue adverso el fallo, procedió a presentar la recusación, lo cual define su conducta como litigante la cual está plagada de defensas infundadas, de naturaleza maliciosa, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

…omissis…

Esto se traduce que mi persona ni se siente ni se ha sentido indigno, ni tiene como ya se decidió, parcialidad alguna, la Sala Políticoadministrativa repuso la causa mediante decisión número 840 de fecha 10 de junio de 2009, ordenado la notificación de las partes y el pronunciamiento de la admisión y la medida cautelar, lo cual se hizo en fecha 18 de marzo de 2010 (la diligencia es del 19 de marzo del mismo año), lo cual cabe preguntar, ¿si la sentencia fuese a favor de la diligenciante fuera un Juez digno e imparcial?

Sin embargo, si bien no existía razón alguna para que este Juez se inhibiera, la diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, es a todas luces insultante y amenazante y aunque no lo solicita sino lo espera, y aún que esta puede ser considerada una segunda solicitud de recusación, este Juzgador se encuentra afectado de ánimo objetivo y encuentra como fundamento para desprenderse del expediente el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta forma cumplida la obligación prevista en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se informa a las partes que deberán manifestar su allanamiento o contradicción dentro de los dos días de despacho siguientes de conformidad con el mencionado artículo (…)

. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia, con ocasión de la remisión efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de inhibición. Esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

En este orden de ideas, se observa que la presente inhibición encuentra su fundamento en el hecho de que el Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.G.M.B., manifestó su voluntad de no seguir conociendo del recurso contencioso tributario llevado en el expediente N° AP41-U-2007-000149 de la nomenclatura de dicho juzgado, por estar incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho profesional del derecho presentó informe el 22 de marzo de 2010, mediante el cual declaró: “Sin embargo, si bien no existía razón alguna para que este Juez se inhibiera, la diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, es a todas luces insultante y amenazante y aunque no lo solicita sino lo espera, y aún que esta puede ser considerada una segunda solicitud de recusación, este Juzgador se encuentra afectado de ánimo objetivo y encuentra como fundamento para desprenderse del expediente el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”.

En la señalada diligencia del 19 de marzo del 2010, el apoderado judicial del Municipio J.G.M. delE.A. alegó: “En nombre del Municipio que represento me reservo el derecho de ampliar las denuncias en contra de este Juez; así como las acciones jurisdiccionales que corresponda. Por lo cual, esperamos la inmediata inhibición de éste en la presente causa, debido a que su descarada parcialidad a favor de las contribuyentes no lo hace un juez digno de continuar conociendo en el presente juicio (…)”.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 de este Código disponen:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, el Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

(Destacado de la Sala).

Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en la que fue planteada la inhibición bajo análisis, la Sala observa (folio 93 del expediente) que en fecha 19 de marzo de 2010, el abogado A.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio J.G.M. delE.A., interpuso diligencia mediante la cual “apeló de la sentencia cautelar” dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juez cuya inhibición se pretende, abogado R.G.M.B.; y además solicitó la “inmediata inhibición” de éste, manifestando opiniones sobre el desempeño del mencionado Juez que podrían resultar ofensivas y atentatorias contra la dignidad personal y profesional del mismo.

El representante judicial del Municipio J.G.M. también cuestionó la imparcialidad y transparecencia para decidir, del referido Juzgador, al expresar que: “Apelo de la sentencia cautelar dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juez Márquez Barroso, una vez más, en beneficio (entre otros) de las contribuyentes deudoras. En nombre del Municipio que represento me reservo el derecho de ampliar las denuncias en contra de este Juez; así como las acciones jurisdiccionales que corresponda. Por lo cual, esperamos la inmediata inhibición de éste en la presente causa, debido a que su descarada parcialidad a favor de las contribuyentes no lo hace un juez digno de continuar conociendo en el presente juicio (…)”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso concreto se verifica el supuesto de hecho contenido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la inhibición en referencia se efectuó en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y los hechos declarados por el Juez, R.G.M.B., en su condición de Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por él invocada, por lo que debe esta Sala declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición planteada.

2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado R.G.M.B., en su condición de Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el informe de fecha 22 de marzo de 2010, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedades mercantiles SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., TOTAL VENEZUELA, S.A., y STATOIL SINCOR A.S., contra el MUNICIPIO J.G.M.D.E.A..

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00622.

La Secretaria,

S.Y.G.

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