Sentencia nº 00621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2008-0273

Mediante Oficio Nº 2390-08 de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana F.O.N.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.227.799, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 03 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2007, la ciudadana F.O.N.O. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, devengando un salario mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).

Que en fecha 05 de marzo de 2007, fue despedida por la ciudadana Á.C., en su carácter de “Jefe de Servicio Administrativo”, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 14 de marzo de 2007, admitió la solicitud interpuesta y ordenó emplazar al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la notificación. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2007, la accionante asistida por la abogada Rafmary de Lima, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.644, presentó escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, en el que agregó al libelo lo siguiente:

Que no firmó contrato y que no tenía la cualidad de funcionario público.

Que al mes de ingresar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tuvo conocimiento de su embarazo, el cual fue considerado de alto riesgo lo que originó que tuviese un reposo permanente ordenado por su obstetra a finales del mes de junio del año 2006.

Que trabajó en varias oportunidades de manera “intermitente” ya que por razones médicas no podía trabajar de forma continua.

Que en diciembre de 2006 obtuvo la cancelación de su liquidación, así como el respectivo beneficio del aguinaldo.

Que debía reincorporarse el 03 de enero de 2007, lo cual no ocurrió porque le fue expedido su permiso prenatal el 06 de enero del mismo año por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dando a luz el 05 de febrero de 2007.

Que desde el mes de enero hasta marzo del año 2007 no le fueron canceladas las mensualidades salariales, alegando la Alcaldía que estaban en la espera de aprobación del nuevo presupuesto.

Que el 02 de marzo de 2007, acudió a entregar el reposo médico y a exigir los pagos pendientes, informándole la ciudadana Á.C., siendo ésta su Jefa inmediata, que volviera nuevamente el 05 de marzo de 2007, a realizar dicha gestión.

Que el 05 de marzo de 2007, se apersonó ante la Dirección de Recursos Humanos, donde le fue comunicado que el contrato de trabajo había culminado con el ejercicio fiscal del año 2006 y que por lo tanto no tenían deudas pendientes, siendo de ese modo despedida de forma injustificada, encontrándose amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto el anterior escrito de ampliación, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 06 de agosto de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparencia de la accionante y sus apoderados judiciales, así como de la incomparecencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por la actora y vencido el lapso para la contestación a la demanda, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

El 13 de agosto de 2007, la abogada C.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.032, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de contestación a la demanda.

El 14 de agosto de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda y remitirlo al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 24 de septiembre de 2007, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.G., se inhibió de conocer el caso y ordenó la apertura de un cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de las actuaciones para su remisión al Juzgado Superior del Trabajo competente.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición planteada.

El 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la actora.

El 24 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Así como de la consignación de la prueba documental promovida por parte de la actora, contentiva del original de la partida de nacimiento de su hija, la cual fue incorporada a los autos.

El 31 de enero de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en los siguientes términos:

Ahora bien, de un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que cursa al folio 65 del expediente Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que la Ciudadana F.N. se encontraba del 06/01/2007 al 11/05/2007, disfrutando del período pre y post natal lo cual fue reconocido en juicio por ambas partes, consta también a los autos la partida de nacimiento de la menor (folio 100) de donde se desprende que la actora Ciudadana F.N. en fecha 05 de febrero del 2007 dio a luz una niña de nombre M.G..

Así las cosas, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral es de observar que la actora señala como fecha de egreso el 05 de marzo de 2007 mientras que la demandada aduce en la litis contestación que el Contrato de trabajo había finalizado en fecha 11 de mayo de 2007, por otra parte manifestó también esta ultima en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio como fecha cierta de culminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2006. En relación a la alegación de hechos nuevos distintos a los contenidos en el escrito libelar o contestación a la demanda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el Artículo 151 que los mismos no podrán ser admitidos, razón por la cual mal podría este Tribunal tomar en cuenta la fecha aducida por la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, aun y cuando este Tribunal tomare como fecha cierta de terminación de la relación laboral cualesquiera de las antes señaladas (05/03/2007, 11/05/2007 e incluso el 31/12/2006), resulta evidente que la Ciudadana F.N. se encontraba tales días investida de inamovilidad laboral, ya que tomando en cuenta que el parto se produjo en fecha 05 de febrero de 2007, la prenombrada ciudadana se encontraba bien en estado de embarazo o cuando mucho tenía 3 meses y 6 días de haber dado a luz. En consecuencia, la trabajadora-actora se encontraba hasta el 05 de febrero de 2008 amparada bajo la protección del fuero maternal (es decir hasta un (1) año contado a partir del parto. Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…Omissis…)

En consecuencia este Juzgado declara su falta de jurisdicción en el caso de marras y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria del Ley. ASÍ SE ESTABLECE (…)

. (Sic) (Destacado de la decisión)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana F.O.N.O., ya identificada, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado que para el momento de producirse el despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales se observa que la accionante en escrito de ampliación al libelo (folio 12) alegó que: “…Al mes de ingresar al trabajo me enteré que estaba embarazada (…). Así las cosas en diciembre de 2006 me fue pagado mi aguinaldo y me fue cancelada la liquidación de 2006, debiendo reincorporarme en fecha 03 de enero de 2007, la cual no hice por haber obtenido mi permiso prenatal en fecha 06 de enero de 2007, (…) dando luz en fecha 05 de febrero de 2007 (…). En fecha 05 de marzo de 2007 me apersone en la Dirección de Recursos Humanos, siendo en ese momento DESPEDIDA en forma INJUSTIFICADA por dicho ciudadano, no obstante, encontrándome acaparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Sic).

Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que los artículos 379, 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)

. (Destacado de la Sala)

Analizando el caso concreto, se observa que la situación planteada por la actora para el momento del despido, llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en los artículos antes transcritos, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.

Sin embargo, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora que haría nugatorio su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas y, además, le ocasionaría un daño al verse en la necesidad de acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) a hacer valer los derechos que considera le corresponden y cuya protección invocó en los Tribunales Laborales.

Aunado a ello, esta Sala evidencia que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año después del parto, hecho ocurrido, según los propios alegatos de la trabajadora, el 05 de febrero de 2007, por lo cual no gozaría ya de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana F.O.N.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los Tribunales laborales detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana F.O.N.O. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00621.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR